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SENTENCIA

Exp. N 1223-2002 LA LIBERTAD · Sala Transitoria Constitucional y Social

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
446435
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

Exp. N 1223-2002 LA LIBERTAD

Sala Transitoria Constitucional y Social

Acción Contenciosa Administrativa

Lima, dieciséis de febrero del dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la sentencia de primera instancia ha sido apelada por los co-demandados: El apoderado del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y el apoderado de la Dirección Regional de Educación de La Libertad; argumentando que el Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM tiene rango de Ley, y el Tribunal Constitucional ha establecido su legalidad, cuya ejecutoria es vinculante; Segundo: Que, las apelantes sostienen que el artículo nueve del Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM se mantiene en vigor y que el fallo apelado no toma en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional publicado con fecha veintiséis de febrero del dos mil dos, veintidós de enero y diecisiete de abril de mil novecientos noventiocho, de la que se desprende que no existe conflicto de jerarquía entre la norma acotada y la Ley del Profesorado, razón por la cual debió aplicarse al caso de autos la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que además se pone en riesgo el presupuesto estatal; Tercero: Que, el criterio de la justicia constitucional no es uniforme, pues así como sostuvo en algún momento que no existía conflicto entre las disposiciones anotadas, también ha declarado que dicha discusión no es viable en la vía de amparo (Expedientes números trescientos setenticinco guión noventisiete, cuatrocientos cuarentiuno, cuatrocientos treintisiete, cuatrocientos treintiocho y cuatrocientos cincuenta guión noventiséis guión AA oblicua TC del nueve de Setiembre, tres de diciembre, tres de diciembre, tres de diciembre y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho); Cuarto.- Que, del te o del artículo cuatro de la Ley número veinticinco mil trescientos noventisiete (publicado el nueve de febrero de mil novecientos noventidós) fluye que los Decretos Supremos Extraordinarios tienen vigencia temporal no mayor de seis meses; por tanto, advirtiéndose que el Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM (publicado el seis de marzo de mil novecientos noventiuno) encajaba en dicha categoría, su vigencia no podía extenderse más allá del nueve de agosto de mil novecientos noventidós, resultando por ello inaplicable para regular situaciones jurídicas posteriores a esa fecha; Quinto.. Que, la extinción de las normas jurídicas puede operar por causas exteriores a la propia norma (derogación expresa, por ejemplo), o, también pueden perder vigencia en razón de circunstancias inherentes a ellas mismas, sin que sea en este caso necesaria la derogación formal, como ocurre por ejemplo con los Decretos Supremos Extraordinarios dictados conforme al artículo cuatro de la Ley número veinticinco mil trescientos noventisiete (indicación expresa de su vigencia temporal); Sexto.- Que, si bien el Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM reúne las características de un Decreto Supremo Extraordinario, al no tener en su texto indicación alguna respecto de su vigencia su ineficacia puede ser examinada por cualquiera de las formas anteriormente señaladas, debido a que no sólo es posible tener en cuenta que su existencia temporal es obra de una disposición exterior (Ley número veinticinco mil trescientos noventisiete), sino que también se llega a tal conclusión considerando que al haberse generado por acontecimientos transitorios, no podía sino tener carácter provisional dicho Decreto Supremo; Sétimo.- Que, al haberse resuelto la causa aplicando el artículo cincuentidós de la Ley del Profesorado, concordante con el artículo doscientos trece del Decreto Supremo número diecinueve guión noventa guión ED, resulta pertinente para la cuestión de fondo, por cuanto no existe agravio en dicha materia de amparo; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento veintidós, su fecha diecinueve de abril del dos mil uno, que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Brigida Azabache de Fernández, contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad y otros; sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-

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