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SENTENCIA

CONSULTA N° 1424-2003-SAN MARTIN · Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
446442
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

CONSULTA N° 1424-2003-SAN MARTIN

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, ocho de agosto del dos mil tres.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de consulta la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril del dos mil tres, integrada mediante resolución de fecha catorce de mayo último, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que ha declarado inaplicable la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, considerando que el plazo previsto en el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil respecto de la separación de hecho, solamente se computa a partir del día siguiente de la publicación de la referida ley, toda vez, que conforme a la Constitución Política del Estado la referida Ley no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal; Segundo: Que, la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. publicada con fecha siete de julio del dos mil uno, modificó el Código Civil en cuanto al régimen de separación de cuerpos y subsecuente divorcio, incorporando el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil al establecer como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años, y de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad; no siendo aplicable en este caso el artículo trescientos treinticinco del Código Civil respecto a que la demanda no se puede fundar en hecho propio; disponiendo a su vez la Primera Disposición Complementaria y Transitoria que la citada Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia; Tercero: Que el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado recoge el principio constitucional en virtud del cual ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo; Cuarto: Que, en materia de la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil recoge la teoría de los hecho cumplidos, en virtud de la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no tiene fuerza ni efectos, retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú; Quinto: Que la teoría de los hechos cumplidos es la manifestación de la aplicación inmediata de la ley, y según sostiene el doctor Mario Alzamora Valdéz en su obra "Introducción al Derecho", Décima Edición, página doscientos ochentitrés "esta tesis afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva"; a su vez, el doctor Marcial Rubio en su Libro sobre Título Preliminar del Código Civil sostiene que en virtud de la teoría de los hechos cumplidos, cuando los hechos se iniciaron durante la vigencia de la normatividad anterior y siguen produciendo efectos durante la nueva, se aplica la normatividad anterior para los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, y ésta para los hechos que ocurran en adelante; Sexto: Que, en tal sentido, en mérito de la teoría de los hechos cumplidos, debe entenderse que si los hechos se cumplieron bajo la vigencia de la norma anterior, se aplica aquella, pero si es que los hechos se cumplen bajo la nueva normatividad rige ella; siendo que en el caso de la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio ésta no puede aplicarse para hechos ocurridos bajo la vigencia de la antigua normatividad, toda vez, que ella no contemplaba la referida causal, siendo recién introducida con la dación de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, por lo que en tal sentido, la referida ley solamente puede ser aplicada desde el día en que entró en vigencia, no siendo aplicable para hechos ocurridos bajo la antigua normatividad que no contemplaba la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio; resultando de aplicación la norma constitucional prevista en el artículo ciento tres de nuestra Carta Magna que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, correspondiendo aplicar el control difuso a que se refiere el artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, siendo inaplicable en el presente caso lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco; Sétimo: Que, en consecuencia, en el caso sub materia no resulta aplicable la causal de divorcio introducida por la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, toda vez, que no se ha verificado el cumplimiento del plazo respectivo para que opere la causal de separación de hecho que invoca el demandante Teddy Paredes García; por tales razones APROBARON la sentencia consultada de fojas ciento noventa, su fecha dieciséis de abril del dos mil tres integrada mediante resolución de fecha catorce de mayo último, en cuanto declara INAPLICABLE al presente caso lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco; en los seguidos por don Teddy Paredes García con doña Carmen Rosa Huamán Antil sobre Divorcio; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA

ACEVEDO MENA

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