⚖️ Índice 2000-01-01 Cas. Nº 675-2001-Lima (El Peruano 01/03/2002)
SENTENCIA

Cas. Nº 675-2001-Lima (El Peruano 01/03/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446583
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Cas. Nº 675-2001-Lima (El Peruano 01/03/2002)

Lima, 6 de noviembre del 2001

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 1024 por don José Alfredo Rospigliosi Gonzáles contra la resolución de vista de fojas 997, su fecha 11 de enero del 2001, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas 966, su fecha 31 de julio del 2000, que declara infundada la demanda en el extremo del daño moral y fundada en los demás extremos; y reformándola, la declararon infundadas en la parte que pretende resarcimiento por lucro cesante y fundada en cuanto al resarcimiento por daño emergente; y la confirmaron con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Concedido el Recurso de Casación a fojas 1039, fue declarado procedente mediante Ejecutoria Suprema de fecha 31 de mayo del año en curso, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del Art. 386 del C.P.C, relativo a la inaplicación del Art. 1969 del Código Civil y la contravención del artículo VII del Título Preliminar del C.P.C.

CONSIDERANDO:

Primero .- Cabe precisar que cuando el Recurso de Casación se sustenta simultáneamente en las causales de inaplicación de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, los fundamentos en que se apoya deben ser objeto de verificación siguiendo un orden de prioridad; esto es, examinando primero lo relativo a la afectación del debido proceso, de modo que en caso de comprobarse dichas violaciones se invalida el fallo, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

Segundo.- Hay que señalar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba o de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal.

Tercero.- En el presente caso, la impugnante sostiene que la afectación al debido proceso ha consistido en que la Sala de mérito al expedir la resolución de vista ha contravenido el Art. VII del Título Preliminar del C.P.C, que establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, ya que el Juzgador no invocó el Art. 1969 del Código Civil, referido a la responsabilidad extracontractual subjetiva.

Cuarto.- Sin embargo, se aprecia de la demanda de fojas 43 que el actor invocó como sustento legal de su pretensión el citado artículo relativo a la responsabilidad extracontractual, por lo que se advierte que la Sala Superior dejó de aplicar la norma denunciada siguiendo su criterio utilizado en el análisis de su tesis y no en razón de no haber sido propuesta por las partes, por lo que la denuncia adjetiva deviene en infundada al no configurarse la irregularidad anotada.

Quinto.- Sobre la denuncia sustentativa, el recurrente sostiene que el error in iudicando ha consistido en que se ha inaplicado el artículo 1969 del Código Civil, sosteniendo que la pretensión de la demanda se encuentra bajo la esfera de la figura de la responsabilidad extracontractual y por ende la entidad demandada le debe indemnizar al recurrente, por el daño causado al haber actuado con culpa inexcusable por no tener el control necesario en la información que otorga y divulga.

Sexto.- Hay que establecer que la cuestión principal en el presente proceso es la determinación de la naturaleza de la indemnización, de modo tal, que será aplicable, según sea el caso, las reglas de la indemnización contractual o extracontractual. En tal sentido, fluye de autos que el demandante adquirió acciones de trabajo de la empresa Cerámica y Mosaicos Sociedad Anónima debido a que tomó conocimiento de los estados financieros de dicha empresa a través del Centro de Información y Documentación de la Bolsa de Valores de Lima que arrojaba utilidades de 9’522,60.95 nuevos soles lo que motivó una expectativa de ganancia en el actor. Sin embargo, debido al inusual incremento y fuerte presión compradora en la cotización de acciones de trabajo de la citada empresa CONASEV suspendió la negociación de dichas acciones al haberse comprobado que los estados financieros que le sustentaban eran falsos, este hecho tuvo como consecuencia la baja dramática de las acciones, experimentándose grandes pérdidas entre los inversionistas.

Sétimo.- Se advierte del escrito de contestación de la demanda, que la Bolsa de Valores de Lima sostiene que el balance falso infiltrado irregularmente en el Centro de Información y Documentación de la Bolsa de Valores de Lima pertenecía a una sociedad no inscrita en dicho registro por lo que constituía una información atípica, situación que el actor, en su condición de inversionista profesional conocía, es decir, si la misma demandada sostiene que existía una información atípica, debió proceder de manera diligente y corroborar que la información que proporcionaba cumpla con las formalidades del caso, ya que debió velar por la seguridad y transparencia del mercado de valores, más aún cuando a esta información tenía acceso cualquier persona que lo solicitara a dicho centro de información.

Octavo.- En tal sentido, tal como señalan las resoluciones de las instancias de mérito es evidente que la demandada incurrió en deficiencias en su sistema de control al permitir que la información referente a Corporación Cerámicas Sociedad Anónima esté a disposición del público lo que acarrea su responsabilidad por la manera negligente con la que manejó la citada información.

Noveno.- En consecuencia, de lo actuado se concluye que existe un nexo causal entre la acción del demandado y el daño producido, toda vez que está determinado que la pérdida experimentada por el recurrente está directamente relacionada con la información que recibió.

Décimo.- Siendo así, la Sala de mérito ha debido aplicar el Art. 1969 del Código Civil toda vez que el presente caso versa sobre la indemnización por responsabilidad civil extracontractual del demandado y no las normas referidas a la responsabilidad contractual, aún cuando éstas hubieren sido invocadas por el recurrente.

DECISION:

A) Estando a los considerandos precedentes y en aplicación de lo previsto por el Inc. 1° del Art. 396 del C.P.C; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don José Alfredo Rospigliosi Gonzáles, mediante escrito de fojas 1024; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas 997, su fecha 11 de enero del 2001; que declara fundada la demanda en el extremo que pretende resarcimiento por lucro cesante y fundada en cuanto al resarcimiento por daño emergente; y la confirmaron en lo demás que contiene. B) y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 966, su fecha 31 de julio del 2000; que declara INFUNDADA la demanda en el extremo del daño moral y FUNDADA en los demás extremos; en los seguidos con la Bolsa de Valores de Lima, sobre indemnización. C) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. VASQUEZ, TORRES, INFANTES, CACERES.

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