Expediente 476-94
LIMA
Lima, dos de marzo de mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; con los acompañados: Por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que la Compañía de Seguros Generales La Real no ha impugnado la sentencia recurrida en la parte que declara infundada la excepción de falta de personería deducida por ella a fojas veintitrés y en cuanto la condena al pago de la indemnización reclamada hasta por el monto del seguro contratado; que desde la fecha en que se produjo el accidente (once de setiembre de mil novecientos ochentiseis), la suma reclamada en la demanda no es representativa del valor del daño cuyo resarcimiento se reclama; que a tal efecto, debe tenerse en cuenta que como consecuencia del accidente, la demandante adolece de secuelas de carácter irreversibles, estando expuesta a permanentes infecciones urinarias y úlceras de cúbito tal como fluye de la historia clínica de fojas ciento cinco; que, además, el drama humano derivado del accidente, se evidencia al constatar que al momento de los hechos la actora contaba con veintiseis años y tenía una hija de apenas siete años, a quien no ha podido atender adecuadamente por la incapacidad sufrida, todo lo cual debe ser merituado al momento de resolver; que, por otro lado, el hecho de haberse expresado la pretensión indemnizatoria en suma determinada de dinero, no le hace perder su calidad de deuda de valor, en la medida que su objeto no es un número determinado de monedas sino el resarcimiento de un daño que tiene su origen en una relación extracontractual, en la que el mismo se encuentra en conexión con el acto ejecutado por el responsable, razón por la cual la reparación debe ser integral y plena; que en este tipo de obligaciones, cuando es menester proceder a su apreciación pecuniaria, la moneda constituye sólo una medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del acreedor colocándole en la misma situación en que se encontraba al tiempo del nacimiento de la obligación; que por ello, si la moneda se deprecia, el monto demandado tiene que ser ajustado a valores constantes para lo cual se aplicarán sobre el mismo índices correctivos monetarios hasta el momento del pago, constituyendo simplemente una diferente expresión aritmética del mismo valor reclamado; que por ello la indemnización se fija en la moneda actualmente en vigencia de nuevos soles y tomando en consideración los aspectos antes señalados; que como se está actualizando la indemnización a los nuevos soles, no se puede aplicar a los mismos las tasas de interés que regían para la moneda devaluada como los intis, que circulaba en la época en que se produjo el evento dañoso, porque ello constituiría un verdadero abuso del derecho; que como el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civilestablece que el monto de la obligación devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño (1) y el artículo mil doscientos cuarentinueve del acotado (2) prohíbe la capitalización de los intereses salvo que se trate de cuentas mercantiles bancarias o similares, que no es el caso de la responsabilidad extracontractual, es preciso señalar en la sentencia el interés legal que va a regir, en cumplimiento del artículo mil novecientos ochenticinco antes citado; que encontrándose vigente actualmente la tasa de interés legal en dieciocho punto cero dos por ciento anual y, siendo actualizada la indemnización a esta fecha, en cumplimiento de la teoría de la valorización, se debe fijar este tipo de interés legal; que el monto de la indemnización debe señalarse teniendo en consideración también las posibilidades del obligado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitres, en la parte que confirmando la apelada de fojas ciento dieciseis, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochentinueve, declara FUNDADA la demanda en cuanto está dirigida contra don Guillermo Almendrades Heredia y la Compañía de Seguros Generales La Real Sociedad Anónima, y condena a éste al pago de la indemnización reclamada hasta por el monto del seguro contratado; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución, en cuanto revocando la apelada fija en doscientos mil nuevos soles el monto de la indemnización que deberá pagar el demandado don Guillermo Almendrades Heredia y la otra por daño moral, importe que deberá asumir la Compañía Aseguradora, hasta por el monto del seguro contratado, más los intereses legales; reformando la primera y revocando la segunda en este punto: se FIJE por toda indemnización la suma de CIEN MIL NUEVOS SOLES que deberán pagar don Guillermo Almendrades Heredia y la Companía de Seguros Generales La Real Sociedad Anónima hasta por el monto del seguro contratado, más el interés legal del dieciocho punto cero dos por ciento anual desde la fecha en que se produjo el daño; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Rosa María Parra del Busto con Guillermo Almendrades Heredia y otros sobre indemnización.
SS. REYES, LOZADA, ECHEVARRIA, CARRION
VOTO SINGULAR
Por los fundamentos pertinentes de la resolución que antecede; y CONSIDERANDO: Que la sentencia de vista manda a pagar intereses, en concordancia con el mandato del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, el cual establece que el monto de la indemnización devenga intereses desde la fecha que se produce el daño, condena que sin embargo es incompatible con la naturaleza de la deuda de valor que se reconoce a la pretensión, en la medida que el interés se le define como el fruto civil del dinero, el que es aplicable sólo sobre un capital no pagado y no sobre un valor; que, condenar a dicho pago sería desnaturalizar la esencia de la jurisprudencia generada en esta Corte, a través de la cual se administra justicia con equidad, pues se propicia beneficios indebidos dado que la actualicación del débito presenta características propias de una capitalización de intereses al aplicarse el factor de ajuste en términos efectivos, situación que ocurre de igual manera al aplicarse los intereses sobre el monto de la indemnización, contituyendo la adición de los mismos al monto actualizado de la deuda una manifiesta ilegalidad, pues contendría una doble condena al causante del hecho; que, de otro lado, nada impide que los intereses deben ser ordenados a pagar en ejecución de sentencia ante el posible incumplimiento de la obligación líquida y exigible que contiene la sentencia, la que a partir de dicho momento tiene el carácter de deuda dineraria y por tanto, existiría mora propiamente dicha; que, es deber de la Administración de Justicia encontrar la solución efectiva de los conflictos intersubjetivos dentro del marco de la ley y el Derecho, a la luz de la función preventiva que se reconoce a la responsabilidad civil, que por las razones que anteceden modifico el criterio en que se sustenta mi voto en algunas ejecutorias en que fijándose la indemnización en función de la desvalorización monetaria se manda a pagar intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño: MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, en la parte que confirmando la apelada de fojas ciento dieciseis, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochentinueve, declara FUNDADA la demanda en cuanto está dirigida contra don Guillermo Almendrades Heredia y la Compañía de Seguros Generales La Real Sociedad Anónima y se declare HABER NULIDAD en el extremo que revocando la apelada fija en doscientos mil nuevos soles el monto de la indemnización que deberá pagar el demandado don Guillermo Almendrades Heredia y la otra por daño moral, importe por el monto del seguro contratado, más los intereses legales; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en este punto: se FIJE por toda indemnización la suma de nuevos soles que representen cien mil dólares americanos, al tipo de cambio, valor de venta del día del pago, que deberá pagar el nombrado demandado don Guillermo Almendrades Heredia, a la que contribuirá la Compañía de Seguros Generales La Real Sociedad Anónima, hasta por el monto del seguro contratado, más el interés de la suma indemnizatoria, calculada desde el requerimiento del pago, para el caso de que el demandado Almendrades Heredia no cumpliera con extinguir la obligación al momento del referido requerimiento; y que NO HAY NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado.
S. RONCALLA VALDIVIA
SE PUBLICO CONFORME A LEY
DRA. MARIA JULIA PISCONTI D., Secretaria (E), Sala Civil, Corte Suprema de la República