CAS. N° 4299-2006-AREQUIPA .
Lima, veinticuatro de abril de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, vista la causa número cuatro mil doscientos noventa y nueve guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia publica de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Instituto Superior Pedro P. Díaz y la Dirección Regional de Educación de Arequipa, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, su fecha once de agosto de dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de junio de dos mil cinco, que declare fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Jimmy Rodolfo Ramos Salinas en contra de la Dirección Regional de Educación de Arequipa, Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero y Jimy Flores Acosta, y ordeno que los citados demandados paguen en forma solidaria, a favor del demandante, la suma de trescientos mil nuevos soles; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante sendas resoluciones de fecha veinticuatro de noviembre del ano próximo pasado, ha estimado procedentes los recursos de casación respecto de las siguientes denuncias: I) Recurso formulado por el Instituto Superior Pedro P. Díaz; por las causales previstas en el inciso 1° del artículo 386 del Código Civil, sustentado en: IA) aplicación indebida del articulo 1970 del Código Civil, pues sostiene que no incurrió en ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa al haber programado y organizado un viaje de investigación y estudio de la especialidad Agropecuaria, pues ello constituye parte de la formación de los estudiantes; IDB) interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil, aduciendo que la responsabilidad directa corresponde al chofer y la responsabilidad indirecta al dueño del vehículo, yen tal sentido, no tiene la calidad de responsable solidario; y I.c) interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, pues sostiene que en autos no se ha configurado el nexo de causalidad adecuado en cuanto atañe a su parte, afirmando que no son condiciones equivalentes el hecho de haber autorizado o programado un viaje con el hecho de la negligencia del chofer del vehículo; II) Recurso formulado por la Dirección Regional de Educación de Arequipa; por la causal prevista en el inciso 1° del articulo 386 del Código Procesal Civil, referida a la denuncia de interpretación errónea de los artículos 1981, 1983 y 1985 del Código Civil, sustentado en que de la recurrida se desprende que los profesores implicados en el hecho dañoso y el Jefe del Departamento de Agronomía, se encuentran bajo las órdenes del Director del Instituto Superior Tecnológico Pedro P Díaz, por lo que no se configuraría la atribución de responsabilidad por daño causado por subordinado, pues el chofer no es subordinado de la recurrente, quien asimismo niega una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido y que sea responsable solidaria, ya que no es su función ejecutar un programa pedagógico del Instituto demandado. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en el case sub materia el actor Jimmy Ramos Salinas ha interpuesto demanda de indemnización contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, el Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero (propietario del vehículo), y Jimy Flores Acosta (conductor del vehículo), por los danos y perjuicios causados como consecuencia del accidente de transito acaecido con fecha treinta de junio del año dos mil, come consecuencia de la volcadura del vehiculo de placa de rodaje UH-dos mil ochocientos nueve, que le produjo lesiones graves con el diagnóstico de politraumatizado, amputación de miembro inferior derecho, fractura supracondilea de fémur izquierdo infectado con fijacion externa. Segundo.- Que, el referido accidente de transito se produjo en circunstancias en que el actor conjuntamente can otros pasajeros se encontraban de regreso del viaje de practicas de curse de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial del Instituto Superior Pedro F. Díaz de Arequipa, viaje que fuera autorizado por el Director de dicha institución educativa, Amancio Maravf Bravo mediante Decreto Administrativa 041-2000-DIS-PPD que corre a fojas seiscientos cuarenta y cuatro; habiendo estado la conducción del vehículo a cargo de IIMI Flores Acosta, resultando titular de dicho bien Fredy Murillo Romero. Tercero.- Que, las instancias de merito han declarado fundada en parte la demanda y ordenado el pago de la indemnización a cargo de la Dirección Regional de Educación de Arequipa, el instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero y Jimy Flores Acosta, considerando que se trata de una responsabilidad objetiva conforme al articulo 1970 del Código Civil, y que existe responsabilidad del conductor del vehículo y del titular del mismo, así como del instituto Superior Pedro P. Díaz y de la Dirección Regional de Educación porque les corresponde responder por sus dependientes profesores quienes organizaron el viaje de estudios y el director que autorizo el viaje, invocando la responsabilidad vicaria que se encuentra prevista en el artículo 1981 del Código Civil. Cuarto.- Que, el artículo 1970 del Código Civil regula la responsabilidad objetiva, estableciendo que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, este obligado a reparado. Quinto.-Que, en el caso de la responsabilidad objetiva concurren los elementos de la responsabilidad consistentes en: la ilicitud ("antijuricidad") o la infraction del deber de no dañar; la relación de causalidad, en la cual el articulo 1985 del Código Civil prevé que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; el daño consistente en el daño emergente, el lucre cesante, el clan() a la persona y el daño moral; y el factor de atribución, que en el case de este tipo de responsabilidad este constituido por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa o del use de un bien de este tipo, no requiriendo en este case que concurra el data o la culpa. Sexto.- Que, en el presente case existe responsabilidad por parte del chofer del vehículo, quien conducta el mismo, así como existe responsabilidad a cargo del propietario de dicho bien, conforme lo han determinado las instancias de merito; no habiendo sido ello impugnado por las referidas partes justiciables. Sétimo.- Que, respecto de la responsabilidad a cargo del Instituto Superior Pedro P. Díaz, se tiene que el señor Amancio Maravi Bravo, como Director de dicha institución educativa, autorice el referido viaje de practicas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial hacia el Centro de Frutales Experimentales del Valle del Urubamba - Cusco, mediante Decreto Administrativo 041-2000-DIS-PPD, designando como profesores responsables del viaje al ingeniero Guiulfo Beingolea Castillo y al profesor Auguste Sarmiento Vargas, profesores estables de la Carrera de Agropecuaria del Instituto Superior Pedro P. Díaz.; suscribiéndose el contrato de prestación de servicios para el transporte correspondiente con el ultimo profesor nombrado según aparece de fojas seiscientos cuarenta y uno. Octavo.- Que, conforme se aprecia el director de la referida institución educativa, actuando a nombre de la misma, autorice el viaje de practicas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial hacia el Valle del Urubamba - Cusco, generando con ello un riesgo respecto de todos los estudiantes del grupo de estudio, en particular del demandante, porque las citadas practicas debían realizarse en un lugar relativamente lejano, lo que conllevaba a su transporte en vehículo, debiendo atribuirse la responsabilidad objetiva por haber generado dicho riesgo, conforme al principio recogido en el articulo 1970 del Código Civil; máxime cuando dicha institución fue quien autorizo al profesor llevar adelante el viaje de estudios, para lo cual el citado docente celebre un contrato de prestación de servicios personales, sin haber exigido previamente las seguridades del caso; existiendo una relación de causalidad con el evento dañoso en relación al riesgo en comento; por lo que no se ha incurrido en la aplicación indebida del articulo 1970 del Código Civil, ni en la interpretación errónea del articulo 1985 del citado Código, como denuncia la citada institución educativa. Noveno.- Que, el articulo 1983 del Código Civil regula el supuesto de la corresponsabilidad en la producción de un evento dañoso a cargo de varios actores, señalando que si son varios responsables, responderán solidariamente; empero, aquel que page la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al Juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes; y cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, en cuyo caso la coparticipación se hará por partes iguales. Décimo.- Que, la referida norma establece un supuesto de responsabilidad solidaria de varias partes que concurren en la producción de un daño, debiendo responder de manera solidaria frente a la victima o agraviado, y en las relaciones internas según la gravedad de la falta; resultando que en el presente caso existe una corresponsabilidad del conductor del vehículo, del propietario del mismo, así como de la institución educativa que concurrió en la generación del riesgo; rigiendo por tanto la norma acotada bajo la cual debe responder la citada recurrente, en concordancia con el articulo 1981 del Código Civil respecto de la responsabilidad vicaria que en el presente caso este configurada por el actuar del director y de los profesores que autorizaron y gestionaron el viaje; no habiéndose incurrido en interpretación errónea del articulo 1981 del Código Civil que se denuncia respecto de dicha parte; por lo que el recurso de casación interpuesto por dicha institución educativa deviene en infundado. Undecimo.- Que, en cambio, respecto al recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa, se debe tener en cuenta, según se ha señalado anteriormente, que el Instituto Superior Pedro P. Díaz, a traves de su director Amancio Maravi Bravo, fue el que autorizo el viaje de practicas de curso de la Especialidad de Agropecuaria, no habiendo existido por parte de la referida Dirección Regional intervención en el referido acto, pues ella no autoriza dichos viajes ni tampoco ha aprobado el plan curricular que corresponde a la misma institución educativa. Duodecimo.- Que, si bien el director del Instituto Superior Pedro P. Díaz es nombrado mediante resolución administrativa según el artículo 16 del Decreto Supremo 005-94-ED -Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados-, ello solamente es para efectos de su nombramiento, empero el director tiene la autonomía correspondiente en el ejercicio de sus funciones. Décimo Tercero.- Que, la responsabilidad vicaria a que se refiere el articulo 1981 del Código Civil corresponde a aquel que tenga a otro bajos sus ordenes, y si es que el daño se produjo en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo; considerando al respecto la doctrina, como es el caso del comentario que hace el autor argentino Jorge Bustamante Alsina, que para que se configure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de tres elementos: a) una relación de dependencia en la que el autor del daño) haya dependido para obrar de la autorización del principal; b) el ejercicio de la función, en la que se responde por los danos que cause el subordinado que tengan relación con la función encomendada; y, c) el acto ilícito del subordinado, es decir, que es necesario que el subordinado sea el mismo responsable. (Bustamante Alsina, Jorge: "Teoría General de la Responsabilidad Civil". Segunda Edición actualizada. Abeledo Perrot- Buenos Aires, mil novecientos noventa y nueve, paginas trescientos treinta y siete - trescientos treinta y cuatro). Décimo Cuarto.- Que, en el caso de autos, el nombramiento del director por parte de la Dirección Regional de Educación ha sido para efectos de su designación, pero no puede considerarse que hubiera existido una relación de dependencia funcional porque en el ejercicio de sus funciones la referida persona tiene la autonomía del caso, no habiéndose configurado en este sentido la relación de dependencia funcional exigida ni que el actuar a cargo del director que autorizo el viaje haya formado parte de una función encomendada; por lo que en este sentido no existe responsabilidad a cargo de la Dirección Regional de Educación. Décimo Quinto.-Que, en consecuencia, las instancias de merito han incurrido en interpretación errónea del articulo 1981 del Código Civil, al haber incluido como responsable a la referida entidad, habiéndose solamente en una situación de nombramiento, sin tener en cuenta la dependencia funcional; por lo que también se ha incurrido en interpretación errónea del articulo 1983 del Código Civil respecto de dicha parte, toda vez que la misma no resulta responsable en el evento dañoso. Décimo Sexto.- Que, finalmente, no resulta amparable el citado recurso por la causal de interpretación errónea del articulo 1985 del Código Civil, toda vez que la existencia de relación de causalidad adecuada exigida por la norma acotada este basada en la relación que debe existir entre la acción u omisión y el evento dañoso, supuesto distinto a la responsabilidad vicaria a que se refiere el articulo 1981 del Código Civil, por el actuar del dependiente que se analiza bajo los parámetros de esta norma y no de la norma invocada. Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Pedro P. Díaz deviene en infundado; resultando amparable el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa, por las causales de interpretación errónea de los artículos 1981 y 1983 del Código Civil; correspondiendo en este sentido actuar como sede de instancia, y declarar infundada la demanda interpuesta respecto de dicha pena por las consideraciones señaladas.4. DECISION: Por tales consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de los artículos 396 inciso 12 y 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Pedro P. Díaz, obrante a fojas novecientos veintidós; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa obrante a fojas novecientos trece, en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, su fecha once de agosto de dos mil seis, en el extremo que, confirmando la sentencia apelada' de fojas setecientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de junio de dos mil cinco, declara Fundada en parte la demanda de indemnización contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa. b) Actuando como sede de instancia: REVOCARON dicho extremo de la sentencia apelada y, REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la demanda en cuanto se refiere a la Dirección Regional de Educación de Arequipa; en los seguidos por don Jimmy Rodolfo Ramos Salinas, sobre indemnización por danos y perjuicios. c) CONDENARON al recurrente Instituto Superior Pedro P. Díaz al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ' VEJARANO, _CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA C-99329-170