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SENTENCIA

Expediente 152-7-97 · Sala Nº 1

2000-01-01Sala Nº 1
Tipo
SENTENCIA
Número
446741
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Nº 1

Expediente 152-7-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 9

Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTOS ; interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que analizados los autos se tiene que el fundamento central pretendido es el logro de un monto indemnizatorio de parte de la emplazada quien causó un grave perjuicio económico y moral a decir de la demandante al dejar sin efecto una adjudicación con el agravante de cancelarles inmotivadamente su credencial de proveedores, con comunicación al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), lo que les ha impedido el ejercicio de sus actividades, ascendiendo el monto de su petitorio a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHO NUEVOS SOLES; de los cuales DIEZ MILLONES de nuevos soles corresponden a su pretensión resarcitoria por el daño moral producido; Segundo.- Que pese a la fundamentación legal enunciada en la demanda, es obvio que en el presente caso nos hallamos frente a un cobro indemnizatorio cuyo origen no es extracontractual como lo señala el juez, sino proviene de una inejecución de obligaciones; dado que entre demandante y demandado existía un vínculo contractual cuya ruptura ha dado lugar al presente reclamo; Tercero.- Que en tal sentido resulta de aplicación al caso el artículo 1330 del Código Civil que prescribe que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Cuarto.- Que el contrato que vinculó a las partes, se halla regido además de las normas sustantivas civiles, por aquellas del Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA) y de la Ley de Seguridad Social, dada la calidad de uno de los contratantes; y como tal, sujeto a los dictámenes que efectúe el Consejo de Vigilancia que conforme al artículo 14 de la Ley 24786 "Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social" constituye el órgano máximo de fiscalización del Instituto Peruano de Seguridad Social; que a mayor abundamiento es pertinente señalar que conforme al artículo 16 del cuerpo legal antes citado los procedimientos del Consejo de Vigilancia son de obligatorio cumplimiento; Quinto.- Que en tal virtud se tiene, que el documento de fojas cincuenticuatro acredita que la Gerencia Zonal Callao y Cono Norte a través de la Oficina de Apoyo y Gestión, División de Logística y Servicios, comunicó a la demandante con fecha dos de febrero de mil novecientos noventicuatro su unánime decisión de otorgarle la buena pro respecto de la Adjudicación Directa 01-94-IPSS-GZCCN, y por el lapso de diez meses (febrero/noviembre); Sexto.- Que luego de tal comunicación y sin su formalización, por oficio de fojas sesentiuno, de fecha trece de abril de mil novecientos noventicuatro se acordó dejar sin efecto dicha adjudicación directa en atención justamente a los informes emitidos por el Consejo de Vigilacia de la Institución aseguradora; mandato que fluye del acta de fojas setentidós; que asimismo se inhabilitó al demandante por el período de dos años como fluye del escrito de fojas sesentiocho; Sétimo.- Que frente a estas resoluciones el demandante ejercitó a plenitud sus derechos impugnatorios en la vía administrativa sin lograr su cometido, por lo que acudió a la vía judicial mediante un acción de amparo cuya medida cautelar le fue denegada en la instancia superior y el principal fue objeto de expreso desistimiento por el accionante, bajo el argumento de encontrarse en vías de solución de sus problemas, tal como fluye de la instrumental de fojas ciento cincuentisiete; Octavo.- Que efectivamente, aparece de la instrumental de fojas ciento quince que se adoptó el acuerdo número 4-40-CV-IPSS.94 por el cual se procedieron a revisar los informes 026 y 033-AFSO-CV-IPSS-94; Noveno.- Que de las instrumentales presentadas por la demandada consistente en la parte pertinente del Informe número 015-95-IPSS-IG-OCF fluye que el mismo arribó a las mismas conclusiones ya anotadas, por lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3.3.11 del Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA) en tanto se ha considerado que no se ha cumplido disposiciones legales; Décimo.- Que por ende, no se puede concluir que la demandada deliberadamente y sin sustento hubiera incurrido en dolo entendiéndose como tal la intención de no cumplir su obligación, ni tampoco que hubiera actuado con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones; no incurriendo por tanto en lo dispuesto por los Artículos 1318 y 1319 del Código Civil; Décimo Primero.- Que, de otro lado, tampoco se ha probado en autos la producción del daño moral reclamado que constituye un daño no patrimonial inferido por su naturaleza, en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen al campo de la afectividad; Décimo Segundo.- Que en cuanto a la reconvención demandada, se tiene que los conceptos reclamados por incumplimiento de obligaciones contractuales y pago indebido, tampoco han sido suficientemente probadas puesto que el informe que así concluye es insuficiente a efecto de disponerlo, y en cuanto a la indemnización reclamada, tampoco procede pues la demanda instaurada es la materialización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la que nos hallamos premunidos los justiciables, y como tal el ejercicio regular de un derecho por tales fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia de fojas cuatrocientos treintitrés, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis que declara infundada la reconvención formulada por la entidad demandada en su escrito de fojas trescientos sesentisiete a trescientos noventiuno; la REVOCARON en cuanto declara fundada en parte la demanda de fojas ciento treintiuno a ciento cuarentitrés; REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Asesores en Desarrollo de Sistemas Administrativos con Instituto Peruano de Seguridad Social, sobre indemnización por daños y perjuicios.

S.S.

HIDALGO MORAN

AGUIRRE SALINAS

BRAITHWAITE GONZALES

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