CAS. N° 1114-2003-LIMA (El Peruano, 31/08/2005)
Indemnización por daños y perjuicios. Lima, tres de mayo de dos mil cinco. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el co- demandado, Zenón Cabezas Mendivil, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha doce de setiembre de dos mil dos, que Confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos ochenticinco, fechada el veintiséis de noviembre de dos mil uno, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Marina Morales Hidalgo contra Zenón Cabezas Mendivil y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha trece de junio de dos mil tres, ha estimado procedente el recurso interpuesto por las causales de: a) Aplicación indebida de los artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta del Código Civil [1] ; y, b) Inaplicación del artículo mil novecientos setentidós del Código sustantivo [2] ; expresando como fundamentos: a) Aplicación indebida: que los juzgadores han aplicado indebidamente los artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta del Código acotado, dado que los demandados no han causado daño, de tal modo que no se ha configurado dolo o culpa en su accionar; que ninguno de los codemandados se encontraban presente en el momento del evento dañoso ni estaban ejercitando bien o máquina riesgosa, ya que en dicho momento las máquinas se encontraban apagadas, no laborando persona alguna; b) Inaplicación: que para el caso es aplicable el artículo mil novecientos setentidós del Código material que informa que el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño; que aquí el evento dañoso se produjo por la absoluta imprudencia del menor al manipular la máquina; consecuentemente, el recurrente no está obligado a la reparación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo mil novecientos sesentinueve del Código sustantivo, establece que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo; y, asimismo, el artículo mil novecientos setenta del mismo Cuerpo Legal, prescribe que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo; Segundo.- Que, la norma contenida en el citado artículo mil novecientos sesentinueve regula un supuesto de responsabilidad subjetiva o llamada también responsabilidad por culpa, pues se sustenta en dos factores subjetivos de atribución: el dolo y la culpa; mientras que el artículo mil novecientos setenta contempla el supuesto de responsabilidad objetiva en donde en virtud al riesgo o peligrosidad que involucra el empleo o ejercicio de determinadas cosas o actividades, se elimina la necesidad de conocer el factor subjetivo de atribución con el que el causante del daño, ya sea por acción o por omisión, produjo el resultado, siendo necesaria únicamente para su configuración la presencia de los daños y perjuicios y la relación de causalidad entre la conducta del autor y el resultado dañoso producido; Tercero.- Que, en el presente caso, el recurrente denuncia la aplicación indebida de los citados dispositivos aduciendo que no ha causado daño alguno por la sencilla razón de que no se encontraba presente en el momento del evento dañoso y no pudo haber estado ejercitando bien o máquina riesgosa, pues en dicha oportunidad las máquinas se encontraban apagadas, no laborando persona alguna; Cuarto.- Que, del análisis de los autos fluye que tanto el juez como la Sala Revisora han declarando Fundada en parte la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Marina Morales Hidalgo contra el recurrente y Jesús Quezada Ponte, estableciendo básicamente: i) que los demandados, de acuerdo a los artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta del Código Civil, son responsables del accidente sufrido por el menor, Edwin Christian Ballesteros Morales, que condujo a la amputación de la mano derecho del menor, ocurrido en el interior de la Industria Panificadora de propiedad de los demandados, en circunstancias en que este en horas del día maniobraba la máquina sobadora, no habiendo los demandados, presentes en ese momento, tomando las providencias del caso para evitar el accidente o impedir el ingreso del menor al interior de la panadería, puesto que dada la actividad que realizaban tenían pleno conocimiento de la peligrosidad que conlleva activar las máquinas de panadería por una persona que desconoce el funcionamiento del mismo; y, ii) que no obstante la existencia de culpa por parte de los demandados, también ha existido imprudencia por parte del menor al haber activado la máquina sobadora de pan sin considerar su impericia en el manejo del mismo, circunstancia que se toma en cuenta, de acuerdo al artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil para, junto con otros factores tales como los gastos de atención y rehabilitación del menor cubiertos por los demandados, fijar el monto indemnizatorio en la suma de siete mil nuevos soles; Quinto.- Que, siendo estos los hechos determinados por las instancias inferiores a la luz de los medios probatorios actuados, los cuales no puede ser variados por esta Sala de Casación dado que no constituye una tercera instancia, sino solo apreciar si de acuerdo a tales hechos las normas aplicadas lo han sido en forma debida, según lo denunciado por el recurrente, se tiene que la presunta aplicación indebida de los artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta del Código Civil, basada en la inexistencia de daño ocasionado por el demandado Zenón Cabezas Mendivil, dado su presunta ausencia en el lugar de los hechos, no se configura desde que las sentencias de mérito han considerado que el citado recurrente sí estuvo presente; consideración que no puede ser modificada por esta Sala de Casación conforme ya se indicó; Sexto.- Que, asimismo, en relación a la aplicación indebida de los mencionados artículos por, nuevamente, inexistencia de daño pero esta vez porque el recurrente no estuvo empleando bien riesgoso ni ejerciendo actividad peligrosa desde que la máquina sobadora se encontraba apagada no laborando persona alguna, se tiene que en efecto, los juzgadores han establecido que la mencionada máquina se encontraba apagada y que fue el menor quien la activó: sin embargo, la conducta en parte causante del daño, según las instancias de mérito, no es la acción del demandado sobre un bien riesgoso (máquina sobadora), sino la inacción u omisión por parte del demandado frente al bien riesgoso dada la presencia de un menor de edad, puesto que conociendo de la presencia del menor y curiosidad propia en el interior de la panadería no tomó, junto con su codemandado, ambos propietarios de la panadería, ninguna acción de seguridad para evitar cualquier eventual accidente o impedido el ingreso del menor, no siendo el conocimiento de encontrarse apagada la máquina suficiente garantía, tanto es así que precisamente el menor la pudo encender sin, al parecer, el menor obstáculo, dado que no se ha alegado la existencia de mayores medidas de seguridad alrededor de la máquina; no debiendo soslayarse, sin embargo, que justamente esta actuación imprudente del menor ha motivado la fijación de un quantum indemnizatorio reducido, conforme al artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil [3] , ya que su actuación ha contribuido a la producción de dicho resultado [4] ; Sétimo.- Que, en tal virtud, de acuerdo a los hechos establecidos por las instancias de mérito, que configuran la existencia de responsabilidad objetiva, la aplicación del artículo mil novecientos setenta del Código sustantivo, resulta completamente pertinente o debida al conflicto jurídico; y si bien es cierto, la responsabilidad subjetiva regulada en el artículo mil novecientos sesentinueve del Código acotado no se presenta en autos, la cita del mismo por parte de los juzgadores no afecta en nada el sentido de la sentencia de vista, dado los fundamentos expuestos; Octavo.- Que, en relación a la causal de inaplicación del artículo mil novecientos setentidós del Código Civil. que regula la no obligación de reparación por ruptura del nexo de causalidad en los casos de la multicitada responsabilidad objetiva contenida en el artículo mil novecientos setenta, cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño, debe señalarse que, conforme ya se ha indicado, la actuación imprudente del menor fue un elemento contributivo en la producción del resultado, pero no fue la única causa, razón por la cual la inaplicación del citado dispositivo se encuentra arreglado a derecho; no configurándose ninguno de los errores jurídicos denunciados, lo que da lugar a desestimar el recurso interpuesto conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuentidós por Zenón Cabezas Mendivil, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintiocho su fecha doce de setiembre de dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Marina Morales Hidalgo con Zenón Cabezas Mendivil y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCÍA