Expediente . 1080-94
LIMA
Lima, doce de junio de mil novecientos noventicinco.
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la demanda de fojas tres pretende el pago de seis millones quinientos mil dólares americanos por el daño y perjuicio económico emergente y lucro cesante y por los daños en el prestigio profesional y moral derivado de los siguientes hechos según la actora: a) en el cumplimiento de sus obligaciones convenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales de ingeniería para la elaboración del proyecto ejecutivo y supervisión de las obras del proyecto central hidroeléctrico Charcani V y de administración de este contrato, celebrado el veinticinco de junio de mil novecientos ochentiuno, ante el notario doctor Abraham Velarde Alvarez tripartitamente por: ElectroPerú (propietaria de la obra), ELC Electroconsult S.P.A. (Consultora) y ELC Electroconsult Internacional Sociedad Anónima (demandante, administradora y responsable técnico profesional financiera y económica del contrato); b) por la resolución unilateral del contrato referido, sin causal técnica ni profesional que amerite su decisión y c) en la transacción unilateral que celebró la demandada con ELC Elecroconsult S.P.A. pretiriendo los derechos de la actora y consiguiendo transigir una deuda por la mitad de su monto real, desacatando mandatos judiciales de embargo e impidiendo maliciosamente el resarcimiento de las inversiones efectuadas por la actora en la ejecución del contrato. Que para dilucidar el punto a) antes referido es necesario el análisis del contrato de prestación de servicios profesionales de ingeniería, a que se refiere la demanda, que en copia simple consta de fojas treintitrés a fojas cuarentinueve y en fotocopia legalizada notarialmente de fojas trescientos sesentiocho a fojas cuatrocientos uno; que el contrato fue el resultado de un concurso público internacional en que la buena pro correspondió a la firma ELC Electroconsult S.P.A. y en el que no participó la demandante y donde se define al consultor, como el encargado de elaborar el proyecto ejecutivo de las obras civiles y la supervisión de las obras que comprende el proyecto central hidroeléctrico Charcani V y a ElectroPerú como la propietaria de la obra, y en el acápite segundo punto octavo se define el contrato como "El conjunto de documentos que constituyen el acuerdo contractual entre las partes a ser suscritos entre el propietario y el consultor para prestar los servicios indicados en la cláusula sexta que garantizarán el buen y oportuno funcionamiento de las obras", que por ello se ha tratado de un contrato bipartito entre ElectroPerú y ELC Electroconsult S.P.A. y no tripartito como sostiene la actora, lo que se encuentra ratificado con la suscripción de la escritura, por las dos partes intervinientes en el Convenio y no por la demandante; que en el punto cuatro del contrato se señaló que la Consultora asumía la responsabilidad total del mismo tal como se especificó en la oferta y que la administración estaría a cargo de ELC Electroconsult Internacional, Sociedad Anónima, o sea la demandante, pero aclarándose en el punto nueve punto cinco que dicha administración se efectuaría sin costo adicional alguno para ElectroPerú; que, en consecuencia, habiéndose celebrado el convenio entre la Propietaria y la consultora, quien asumía la responsabilidad total del contrato, la administración que debía efectuar la demandante era por cuenta y costo de dicha consultora y no de Electroperú, lo que no puede quedar desvirtuado por el acápite décimo tercero del contrato en que se convino que los pagos al consultor por los servicios prestados se harán a cargo de los recursos financieros del consultor, cuyo monto sería utilizado exclusivamente para el pago de las facturas que ELC Electroconsult Internacional Sociedad Anónima, debía presentar a ElectroPerú bajo este concepto y/o para el pago de otros servicios, encargos adicionales, facilidades relacionados con el Proyecto Charcani V según acuerden las partes, porque este aspecto de la convención debe interpretarse como la facultad que como administradora gozaba la actora, pero que le era otorgada por la consultora, quien tenía derecho al pago; que la circunstancia de que ElectroPerú haya aceptado a la demandante como administradora del contrato, tampoco varía lo anteriormente expuesto, porque era sin costo adicional para ella y porque se encontraba especificado que la responsabilidad total de la obra correspondía a la Consultora, con quien había celebrado el contrato. Que cuando se produce el incumplimiento en los pagos del contrato por ElectroPerú, quien interpone la demanda judicial para el pago de las facturas adeudadas e intereses es ELC Electroconsult S.P.A., o sea la consultora, quien obtiene sentencia favorable ante el Poder Judicial, por ejecutoria de fojas doscientos ochenticinco del expediente acompañado, por lo que no puede dudarse que la acreedora en esta obligación era la Consultora, responsable del contrato y victoriosa y beneficiada con la sentencia que ordenaba el pago en favor de ella, por lo que era aplicable el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil vigente (1) , lo que determinaba que ElectroPerú sólo podía hacer el pago al acreedor, que además era el designado por el Juez, es decir la consultora; que al efectuarse dicho pago además en virtud de la transacción celebrada entre la consultora y la propietaria de la obra, para la ejecución del mismo, la demandante no puede reclamar daños y perjuicios, porque el abono se ha hecho al acreedor y a quien el Poder Judicial determinó que había que pagar; que siendo dos las partes contratantes y no habiéndose celebrado el convenio con la demandante, ella no puede reclamar daños y perjuicios derivados del cumplimiento o incumplimiento de dicho convenio. Que el acápite b) de la demanda, tampoco puede prosperar, porque si la Consultora con quien se celebró el contrato aceptó la resolución unilateral del mismo por ElectroPerú y convino en ella y no ha formulado ningún reclamo sobre el particular, un tercero como la demandante, no puede sustituir a las partes contratantes, que están de acuerdo en la resolución del contrato y exigir daños y perjuicios por tal hecho y menos reclamar solamente a una de ellas por el daño y perjuicio que se le originó por la resolución del contrato y más aún cuando no acciona contra la parte por cuya cuenta y costo actuaba como administradora en el convenio. Que en cuanto al punto c) de la demanda, la transacción que celebraron las partes contratantes fue para la ejecución del fallo expedido en el juicio seguido por la Consultora contra la propietaria, es decir entre las partes litigantes, en cuyo juicio no intervino la demandante y se refiere a los pagos que tenía que hacer ElectroPerú a quien le venció en el juicio, lo que no puede originar el pago de daños y perjuicios para este tercero y de acuerdo con el artículo mil trescientos dos del Código Civil (2) la transacción tiene por objeto evitar un pleito o finalizar el que está iniciado, pero no puede dar lugar a un nuevo conflicto judicial por un tercero, derivado de la propia transacción; que los documentos presentados en segunda instancias, no alteran los considerandos y conclusiones que anteceden: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ochentiseis, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la apelada, de fojas seiscientos treintidós, de primero de diciembre de mil novecientos noventitrés, declara fundada la demanda y ordena que ElectroPerú pague a la demandante por concepto de daño emergente la cantidad de dos millones setecientos cincuenticinco mil setecientos catorce dólares con setenticinco centavos, más el costo de mantenimiento de la contra-garantía por quinientos mil dólares americanos ante la Banca de la Svizzera Italiana y las Cartas Fianzas Bancarias ante el Banco Popular del Perú por ciento noventa mil dólares americanos desde el veinticinco de julio de mil novecientos ochentiseis hasta la fecha de pago, costos que se liquidarán por peritos en ejecución de sentencia; por concepto de lucro cesante los intereses legales correspondientes a las cantidades anotadas, la primera de dos millones setecientos cincuenticinco mil setecientos catorce dólares con sesenticinco centavos, y por concepto de daño moral, profesional y empresarial la suma de un millón de dólares, con lo demás que contiene; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda; declararon INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas tres; en los seguidos por ELC Electroconsult Internacional Sociedad Anónima con la Empresa Pública de Electricidad del Perú "Electroperú" sobre pago de dólares; y los devolvieron.-
SS. RONCALLA, ROMAN, REYES, VASQUEZ, ECHEVARRIA
Se publicó conforme a Ley,
Dra. MARIA JULIA PISCONTI D., Secretaria (E), Sala Civil, Corte Suprema de la República