Cas. Nº 996-98 - Lima
Lima, diez de marzo de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número novecientos noventiséis-noventiocho; en la audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional mediante escrito de fojas trescientos nueve, contra la resolución de vista expedida a fojas doscientos noventiocho, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda; la revoca en cuanto ordena pagar por concepto de indemnización el monto de veinticinco mil dólares americanos, reformándola fija en quince mil dólares americanos el monto indemnizatorio; y, declara nulo e insubsistente el extremo que fija costas del proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso impugnatorio se sustenta en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], invocando la causal de inaplicación del artículo mil novecientos setentiuno inciso primero del Código Civil [2] al haberse demostrado que la Policía Nacional del Perú actuó en el ejercicio de un derecho en la legitima defensa de las personas y para evitar posibles fugas de delincuentes del establecimiento penal que resguardaban [3];
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos doce fue declarado procedente por resolución del veintinueve de mayo de mil novecientos noventiocho por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, acusando como vicio la inaplicación del inciso primero del artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil, según el cual no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho;
Segundo.- Que, la casación se sustenta en que ha quedado demostrado que la Policía Nacional del Perú ha actuado en el ejercicio regular de un derecho al intervenir el inmueble de la demandante y ocupar una caseta de vigilancia, lo cual no la priva de su derecho de propiedad ni le causa perjuicio para ejercer sus actividades comerciales en tal local [4];
Tercero.- Que, sin embargo, sobre la base de la prueba actuada se ha establecido en la impugnada que la Policía Nacional del Perú ha efectuado actos perturbatorios de la posesión ejercida por la demandante, pues sin su autorización ha ocupado parte del inmueble sublitis, el cual ha convertido en mirador y puesto de control del vecino establecimiento penitenciario “Miguel Castro Castro”. Asimismo, es un hecho establecido como probado que tal ocupación ha causado perjuicio a la demandante;
Cuarto.- Que, no es viable a través de este especial medio impugnatorio reexaminar la prueba actuada, so pretexto de la inaplicación del inciso primero del artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil;
Quinto.- Que, a mayor abundamiento, si bien el recurrente sostiene que la Policía Nacional del Perú ha actuado en el ejercicio regular de un derecho, omite señalar cuál es el derecho que supuestamente ha ejercido en forma regular y que le permite liberarse de la responsabilidad establecida en la impugnada [5] omisión que la Sala Casatoria no ha de subsanar por estos fundamentos y de conformidad con el dictamen Fiscal declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos nueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos noventiocho, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en los seguidos por Bayóvar Sociedad de Responsabilidad Limitada con el Ministerio del Interior y otro sobre interdicto de recobrar y otro; y los devolvieron.
S.S. URRELLO/ORTIZ B./SÁNCHEZ PALACIOS P./ECHEVARRÍA A./CASTILLO LA ROSA S.
EXPEDIENTE N° 996-98
RECURSO DE CASACIÓN
SALA CIVIL
LIMA.-
DICTAMEN N° 167-98
Señor Presidente:
Benjamín Carlos Rivera Molina, Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas 298, su fecha 30 de marzo de 1998, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas 202, de fecha 9 de diciembre de 1996, en cuanto declara fundada en parte la demanda que interpuso en su contra Elmer Urquiaga Romero, representante de Bayóvar Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Interdicto de Recobrar, y la revoca en cuanto ordena pagar por concepto de indemnización el monto de veinticinco mil dólares americanos y reformándola la fijaron en quince mil dólares americanos y declararon nulo e insubsistente en el extremo que fija costas y costos del proceso y la confirmaron en lo demás que contiene.
Por resolución de fecha 29 de mayo de 1998, que corre a fojas 24 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso de casación que corre a fojas 309 del principal, en cuanto a la segunda causal del artículo 386 toda vez que según señala el recurrente, al emitirse la de vista se ha inaplicado el inciso 1) del artículo 1971 del Código Civil, porque en los actuados se ha demostrado que la Policía Nacional del Perú actuó en el ejercicio de un derecho.
Atendiendo, a que el recurrente al fundamentar el presente recurso no ha señalado en forma clara cuál es el derecho que supuestamente ha ejercitado en forma regular y por lo tanto lo exima de indemnizar al demandante ni tampoco ha precisado los dispositivos legales que le permitan dicha conducta, este Ministerio es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.
OTRO SÍ DICE ESTE MINISTERIO: Se adjunta copia para el señor Procurador Público. Lima, 19 de octubre de 1998.