Cas. Nº 2408-97-Ayacucho
Lima 08 de junio de 1998
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa 2408-97, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fs. 138, interpuesto por el demandante don Alejandro Sulca Castro contra la sentencia de vista de fs. 134, de fecha 14 de noviembre de 1997, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocando la sentencia de primera instancia de fs. 102, su fecha 28 de agosto del mismo año, declara infundada la demanda de fs. 27, sobre indemnización por daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso 2º del art. 386 del C.P.C., esto es, por inaplicación de normas de derecho material como de la doctrina jurisprudencial, pero por resolución de fecha 16 de enero último, se declaró procedente únicamente por el fundamento siguiente: que es un hecho admitido y no es objeto de discusión que las lesiones que sufrió fue como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido cuando viajaba en la camioneta de propiedad del demandado, razón por la que, agrega, que tratándose de una actividad riesgosa o peligrosa serían de aplicación los arts. 1969 y 1970 del C.C.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el ordenamiento jurídico peruano en materia de responsabilidad extracontractual se proyecta bajo tres criterios de información a saber: a) de la responsabilidad subjetiva; b) de la responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; y c) de la responsabilidad objetiva. Segundo.- Que, la Ley se orienta por el canal objetivo de la responsabilidad, sin abandonar la idea tradicional de la culpa en que se apoya el aspecto subjetivo de la misma, lo que es fácil advertir de la simple lectura de la normatividad sustantiva vigente, en otros términos, dicha normatividad coordina en prudentes proporciones los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad. Tercero.- Que, para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, es necesario probar cómo está demostrado en autos según las instancias inferiores, tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido. Cuarto.- Que, en el caso de autos el accidente automovilístico tuvo lugar cuando el demandante con otros pasajeros viajaban a bordo de la camioneta Toyota- pick up de propiedad del demandado, de modo que la responsabilidad de éste no sólo está en el hecho de haber puesto en actividad un automotor con los riesgos que lleva consigo sino además por haber permitido que estos pasajeros viajaran en la tolva del vehículo, lo que está prohibido por las leyes de tránsito; que en consecuencia, habiéndose producido los hechos dañosos en la forma indicada, es obvio que resultan de aplicación al caso los criterios de orden legal que informan los arts. 1969 y 1970 del C.C. ; que por las razones expuestas y haciendo uso de la facultad contenida en el inciso 1º del art. 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fs. 138, interpuesto por don Alejandro Sulca Castro; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fs. 134, su fecha 14 de noviembre del año próximo pasado; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fs. 102, de fecha 28 de agosto del mismo año, que declara FUNDADA en parte la demanda de fs. 27, con lo demás que contiene, ORDENARON se publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alejandro Sulca Castro con don Lino Palomino Quispe, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
SS URRELLO A, ALMENARA B, RONCALLA V, VASQUEZ C, ECHEVARRIA A