CAS. N° 1810-2004-LA LIBERTAD (Publicado 01-06-2006)
Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Danny Osman Reyna Ramos, contra la resolución de vista de fojas seiscientos cincuentitrés, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada del veinticuatro de agosto del dos mil uno, obrante a fojas cuatrocientos doce, declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Danny Osman Reyna Ramos contra Erick Karen Orchess Donet y otros; y la revocaron en cuanto al monto indemnizatorio, reformándola fijaron en veinte mil nuevos soles la suma con lo que los demandados, en forma solidaria, deben cancelar a favor del demandante, más los intereses legales, los que se devengarán a partir de la fecha de producción del evento, con costas y costos; y la confirmaron en lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución del diecinueve de agosto del dos mil cuatro, expedida por ésta Suprema Sala, se declaróPROCEDENTE el presente recurso, por la causal de inaplicación de una norma de derecho material, indicando que la Sala Superior no ha aplicado la primera parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Sustantivo, que establece que los daños y perjuicios deben regularse teniendo en cuenta el lucro cesante, daño a la persona y daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; por lo que, estima que al haber quedado probado los hechos ocasionados al demandante, así como el nexo causal que vincula a los demandados, el quantum que reforma el monto indemnizatorio no se condice con la realidad al haberse inaplicado la parte pertinente del citado artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la primera parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil establece: "La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido... ";
Segundo: Que, la sentencia apelada se ha sustentado en la aplicación del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, por cuanto la indemnización comprende las consecuencias que se derivan de la acción u omisión generadora del daño, ya sean estas de naturaleza patrimonial, personal y/o moral, llegando a la conclusión de que el demandante sufrió una grave lesión física por la amputación de su mano y muñeca derecha, que ha dado lugar a la incapacidad funcional permanente de dicho órgano, circunstancia ésta que le impide desarrollarse satisfactoriamente en su actividad de chofer profesional, que por lo tanto desde ese punto de vista considera que resulta evidente, que al fijar el quantum de la indemnización, debe considerarse esta realidad, agregando que se trata de una persona joven y que también ha tenido una lesión en el aspecto psicológico, derivándose en un síndrome de depresión aguda, por lo que llega a la conclusión de que el quantum indemnizatorio debe ser de veinticinco mil nuevos soles:
Tercero: Que, la sentencia de vista por sus fundamentos pertinentes ha considerado que el demandante tiene derecho a una indemnización, pero ha reducido el monto indemnizatorio a la cantidad de veinte mil nuevos soles, por tener en consideración que, como aparece del atestado policial, la víctima viajaba con el brazo derecho colgado y tendido hacia afuera de la ventana, por lo que con su imprudencia concurrió a la producción del daño y en consecuencia el quantum abonable debe reducirse en aplicación del criterio que informa el artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil;
Cuarto: Que, el recurrente interpuso recurso de casación, sustentado en: a) la aplicación indebida del artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil, porque no ha quedado probado que viajaba con el brazo colgado y tendido hacia afuera de la ventana, por lo que no existiría la imprudencia que se le imputa: y, b) la inaplicación de la primera parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, porque los daños y perjuicios deben regularse teniendo en cuenta el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral;
Quinto: Que, esta Sala al calificar el recurso de casación lo ha desestimado en el extremo de la aplicación indebida del artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil, porque se pretendió obtener una nueva apreciación y valoración de hechos, lo que no es viable en esta sentencia casatoria;
Sexto: Que, en consecuencia, ha quedado firme el fundamento de la resolución de vista de que el demandante contribuyó con su imprudencia al evento dañoso;
Séptimo: Que, dentro de los fundamentos pertinentes invocados por la Sala Superior, tienen que estar el referido a la aplicación de la primera parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, porque sino no le hubiera otorgado al demandante el derecho a tener una indemnización por concepto de daños y perjuicios, discrepando solamente en cuanto al monto por aplicación del artículo mil novecientos setentitrés del Código Sustantivo;
Octavo: Que, la aplicación de la primera parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, no se opone a la aplicación del artículo mil novecientos setentitrés del mismo Código, porque se puede tener un derecho a una indemnización, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, pero reducirse la misma si la víctima contribuyó a la realización del hecho dañoso:
Noveno: Que, para aumentar el monto de la indemnización, como pretende el recurrente, tendría que hacerse una revaloración de la prueba, que no está permitido respecto de las causales primera y segunda del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil:
SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Danny Osman Reyna Ramos, a fojas seiscientos sesentiséis; en consecuencia NO CASARON la resolución recurrida de fojas seiscientos cincuentitrés, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad; CONDENARON al recurrente a una multa de Una Unidad de Referencia Procesal; en la causa seguida por Danny Osman Reyna Ramos contra Erick Karel Orchess Donet y otros, sobre pago de daños y perjuicios, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCIA