Casación 1405-96
AYACUCHO
Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinte de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Hernán Avendaño Cuadros contra la sentencia de fojas doscientos treintisiete, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas doscientos siete, su fecha ocho de mayo del mismo año, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas cinco por don Hernán Avendaño Cuadros, en los seguidos con doña Georgina Patricia Vargas sobre indemnización de daños y perjuicios.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por las causales de interpretación errónea del Artículo dos mil uno inciso cuatro del Código Civil (1) por considerar que el cómputo prescriptorio debe hacerse desde que se dicta el cúmplase lo ejecutoriado en el proceso penal y la inaplicación del inciso ocho del Artículo mil novecientos noventicuatro (2) del mismo Código por haber tenido la imposibilidad de recurrir ante tribunal peruano por ser menor de edad.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que la acción civil por responsabilidad extracontractual es independiente de la acción penal contra el agente del delito a través de la cual el estado persigue sancionar una conducta antisocial.
Segundo.- Que producido el evento dañoso la víctima puede optar por reclamar, alternativamente, tanto en la vía penal constituyéndose en parte civil, cuanto en la vía civil la indemnización que le pudiera corresponder, conforme a los Artículos cincuenticuatro del Código Procesal Penal (3) y mil novecientos sesentinueve del Código Civil (4) .
Tercero.- Que en consecuencia el término prescriptorio no se suspende o interrumpe por el hecho de que se abra instrucción contra el agente del delito.
Cuarto.- Que en el caso de menores de edad sólo se suspende la prescripción cuando éstos no estén bajo la guarda de sus representantes legales, conforme al inciso uno del Artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil, (5) disposición que debe ser concordada con el inciso seis del Artículo cuatrocientos veintitrés del mismo Código (6) .
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Hernán Avendaño Cuadros, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas doscientos treintisiete, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO;
MARULL; BELTRAN