⚖️ Índice 2000-01-01 446926
SENTENCIA

446926

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446926
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACION N° 1139-98-LIMA

Lima, veintiséis de febrero de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil, en la causa vista en audiencia pública de fecha veinticinco de febrero del presente año, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Ana María Martínez Peña contra la resolución de fojas trescientos treintidós, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, que confirmando el auto apelado contenido en la audiencia de fojas doscientos ochentiséis, su fecha dos de setiembre del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada y dan por concluido el proceso.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse afectado el derecho a la tutela jurisdicción efectiva prevista en el Artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al establecerse que en el caso de autos se habría configurado el supuesto establecido en el inciso cuarto del Artículo dos mil uno del Código Civil, y que no se produjo interrupción del plazo prescriptorio con las denuncias penales efectuadas, no habiéndose tenido en cuenta que el Artículo dos mil uno del Código acotado regula los plazos de prescripción de las acciones civiles, salvo disposición diversa de la ley, y en presente caso versaba sobre una acción civil derivada de un hecho punible, por el que se ha aperturado instrucción, consecuentemente le es aplicable la norma prevista en el Artículo cien del Código Penal, que establece que la acción civil deriva de hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal, norma que es posterior, del mismo rango y de aplicación supletoria en materia indemnizatoria extra contractual a las contenidas en el Código Civil, debiendo indicarse que al momento de la interposición de la demanda y del emplazamiento a los demandados, el proceso penal se hallaba en pleno trámite.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, existen dos tipos de prescripciones, la adquisitiva y la extintiva, siendo la primera de naturaleza sustantiva, por constituir un modo de adquirir la propiedad, la segunda es de naturaleza procesal, en tanto, tal como lo señala el procesalista Juan Monroy Gálvez, es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión. (Monroy Gálvez Juan. Temas de Proceso Civil. Studium ediciones. Lima mil novecientos ochentisiete. Página ciento sesentiséis). Constituye, pues la prescripción extintiva, una sanción al titular del derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente dentro del plazo legal, y por lo tanto estáíntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica.

Segundo.- Que, el inciso cuarto del Artículo dos mil uno del Código Civil establece que, prescriben salvo disposición diversa de la ley, a los dos años, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.

Tercero.- Que, el plazo prescriptorio entre otros supuesto, se interrumpe con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente, tal como lo dispone el inciso tercero del Artículo mil novecientos noventiséis del Código sustantivo, la que constituye una causal de interrupción de naturaleza interpelativa, es decir que "se da cuando el acreedor exige el cumplimiento" (Vidal Ramírez, Fernando. Prescripción y Caducidad, en Exposición de Motivos y Comentarios sobre el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, Revoredo Delia, compiladora).

Cuarto.- Que, el Artículo cien del Código Penal establece que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal, y siendo la prescripción extintiva una de las formas de extinción de la acción civil, tal norma debe entenderse que mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil.

Quinto.- Que, la norma referida en el considerando precedente se ubica dentro del capítulo referido a la institución de la reparación civil, la que constituye una consecuencia jurídica del delito que persigue reparar el daño causado a la víctima por un sujeto que ha cometido un ilícito penal en su agravio, de lo que se evidencia que el delito no es el fundamento de la responsabilidad sino que lo es el daño ocasionado, de tal forma que la reparación debe ser equivalente al daño o perjuicio acarreado a la víctima, a diferencia de la pena que se mide en relación con la gravedad del hecho, de todo lo cual se concluye que la reparación civil es un instituto de naturaleza jurídico civil, y el hecho de que halle legislada en el Código Penal responde, básicamente, a una opción de economía procesal (tomado de Berdugo Gómez de la Torre Ignacio y otros. Manual de Derecho Penal. Parte General III Consecuencias Generales del Delito Editorial Praxis. España mil novecientos noventicuatro).

Sexto.- Que, de lo expuesto, se aprecia que la norma en comento tiene naturaleza civil, no sólo por ser una norma referida a la reparación civil sino además por sus efectos, en consecuencia, no se puede alegar criterio de especialidad para su inaplicación en el caso de autos, por lo demás, lo único que hace es incluir a través de una ley promulgada con posterioridad al Código Civil una causal más de interrupción de prescripción de la acción civil, en el caso de las acciones civiles derivadas de hechos punibles, siendo de competencia de las instancias de mérito evaluar la excepción deducida conforme a los considerandos de la presente resolución y a los medios probatorios aportados.

4. SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas, con lo expuesto por el dictamen fiscal y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral dos punto dos del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: derivaron FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Ana María Martínez Peña, en consecuencia NULO el auto de fojas trescientos treintidós, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete; INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas doscientos ochentiséis, su fecha dos de setiembre del mismo año, nulo todo lo actuado hasta el estado de que el Juez de la causa se pronuncie nuevamente respecto a la excepción de prescripción planteada en autos; en los seguidos por doña Ana María Martínez Peña con don Juan Carlos Paja Gamboa y otros, sobre indemnización; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA;

OVIEDO DE A.; CELIS

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