⚖️ Índice 2000-01-01 CASACIÓN Nº 951-2005-SULLANA (El Peruano, 1 de agosto 2006)
SENTENCIA

CASACIÓN Nº 951-2005-SULLANA (El Peruano, 1 de agosto 2006)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446942
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACIÓN Nº 951-2005-SULLANA (El Peruano, 1 de agosto 2006)

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil cinco. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, con el acompañado y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana, por la cual confirma la sentencia apelada de fojas trescientos dieciséis, su fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante Resolución de fecha trece de julio de dos mil cinco se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, en base a la causal contemplada en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, argumentándose la interpretación errada del artículo 2014 del Código Civil, consistente en que “la publicidad registral solamente la circunscriben al asiento registral y no la extienden a los títulos inscritos que obran en los registros Públicos” y así no han tenido en cuenta las escrituras que menciona, títulos archivados del Registro Público de los que fluye su calidad de copropietaria, siendo esto valedero para las inscripciones de las fichas números diecisiete mil ciento setenta y diecisiete mil trescientos ochenta y uno del Registro. 3. CONSIDERANDO: Primero: Las sentencias de mérito han establecido como cuestión fáctica, que el inmueble de la calle dos número doscientos sesenta y uno del Barrio de Buenos Aires del distrito y provincia de Sullana figuró inscrito en las fichas números diecisiete mil ciento setenta y diecisiete trescientos ochenta y uno, por lo que el quince de enero de dos mil dos se ordenó el cierre de la segunda ficha (lo que aparece del oficio de fojas doscientos ochenta); que a la demandante le corresponde derechos de copropiedad en dicho inmueble, en su calidad de heredera de Eva Ruesta Porras, quien lo adquirió conjuntamente con don Felipe Sáenz Viera el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos; que en la ficha diecisiete mil trescientos ochenta y uno, que se ordenó cerrar aparece su ampliación para comprender un derecho del cincuenta por ciento a favor de Eva Ruesta Porras y la posterior transferencia de esos derechos a favor de la demandante, lo que se registró el quince de noviembre de dos mil; que según la Ficha registral número diecisiete mil ciento setenta, que se mantiene vigente, los hermanos Sáenz Saldarriaga celebraron la escritura pública cuya nulidad se pretende el veintitrés de octubre de dos mil, de donde infieren que los compradores, terceros de buena fe conforme al artículo 2014 del Código Civil, adquirieron de quienes a la fecha de la venta, tenían facultades para transferido. Segundo: El artículo 2014 del Código Civil consagra el principio de buena fe registral, y la presunción de buena fe del tercero que adquiere algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para otorgarlo, y establece que este mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. Como se estableció en la Casación número mil ciento sesenta y siete - noventa y ocho “el fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, cuyo objeto consiste en proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido del registro, para lo cual la ley reputa exacto y completo el contenido de los asientos registrales. El principio de fé pública registral protege al tercero adquiriente frente a la inexactitud del contenido del registro”. Y del mismo modo se pronunció la Corte en las casaciones números mil trescientos treinta y siete- noventa y ocho, dos mil ciento treinta y cinco- noventa y ocho, dos mil doscientos noventa y nueve- noventa y ocho, quinientos cuarenta y uno-noventa y nueve y dos mil doscientos diez-noventa y nueve. Tercero: Que toda enajenación exige, aparte de la validez intrínseca del acto mismo, la preexistencia de la facultad de disponer en el enajenante, sin la cual, en principio, la transmisión es ineficaz. El Registro de la Propiedad ha sido instituido para dar seguridad al que realiza una adquisición inmobiliaria, eliminando la posibilidad de que esta resulte ineficaz por no existir derecho en el transferente. En sistemas registrales como el peruano, en que la inscripción, en principio, no forma parte del iter adquisitivo del derecho real, pues no es constitutivo, la seguridad en El tráfico inmobiliario se consigue haciendo válida, dadas ciertas condiciones, aun a la adquisición a non domino inscrita, que queda dotada de una protección que la hace invulnerable. Cuarto: El Registro garantiza quién es el propietario de la finca, por eso el artículo 2013 del Código Civil, contiene una presunción iuris et de iure, esto es que no admite prueba en contrario, de tal manera que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. El Reglamento de las Inscripciones aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de diecisiete de diciembre de mil novecientos treinta seis, aplicable en razón de la temporalidad de la norma, en su artículo 44 regula la forma en que se extienden los asientos registrales, y la obligatoriedad de indicar (punto diez) su conformidad con el título que sirvió para extenderlo, y el Reglamento General de los Registros Públicos, de veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo 172 establece la posibilidad de que se anule un asiento de inscripción, además de las causas de nulidad establecidas en la ley, por no reunir los requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos o cuando estén expresados con tal inexactitud que un tercero pueda ser inducido a error. Nada de eso sucedió en el presente caso. Quinto: Tal protección al adquiriente de buena fe y a título oneroso que inscribe su derecho, se justifica: a) precisamente en la buena fe, de quien cree en la titularidad del que le trasmite, lo que se debe proteger; y b) en la negligencia del titular verdadero, quien al no cuidar se inscriba su derecho, dio lugar a que se realice una transacción en la que él no intervino. Sexto: En el comentario al Título de los Registros Públicos, de los doctores Jorge Orihuela, Manuel Reátegui Tomatis y Nelly Calderón Navarro, incluido en Tomo VI de Código Civil publicado por la doctora Delia Revoredo, y con relación al artículo 2014 se señala, que dicho dispositivo, en concordancia con el artículo 1135 del mismo Código, contiene una presunción juris tantum a favor del tercero, en quien se presume buena fe, mientras no se pruebe que este conocía la inexactitud del Registro. Séptimo: Se cita a modo ilustrativo, aun cuando no es aplicable al presente caso, el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de les Registros Públicos número 079-2005-SUNARP/SN, que contempla la publicidad material de los registros, y en su segundo párrafo señala que el contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. Octavo: Que el caso a que se refiere la Casación número dos mil trescientos cincuenta y seis - noventa y ocho Lima, citado en el recurso de casación es distinto, pues se hipotecó un inmueble de quien tenía la condición de incapaz, por haber sido declarado interdicto en garantía de obligación de un tercero, y si bien tal circunstancia no constaba en el Registro de la Propiedad Inmueble, se descartó la buena fe del acreedor hipotecario, e inclusive se le obligó a indemnizar, y por esa circunstancia se fundamentó que forman parte de la publicidad de los Registros Públicos, los títulos archivados, pues están a disposición de cualquier persona que desee examinarlos, lo que es correcto, mas no obsta a lo dispuesto en el artículo 2013 ya citado. Noveno: Se hace notar que los demandados Félix Andrés Galecio Calderón y señora Verónica Paula Noe Farfán, adquirieron el inmueble para sus menores hijos, Andrés Júnior, Susan Katherin y Félix Daniel Galecio Noe, menores de edad, los que no han sido demandados. En ese sentido, y estando a las consideraciones precedentes el recurso de casación no puede prosperar. 4.- DECISIÓN: a) Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código adjetivo declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eva Luzmila Miera Ruesta; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos ochenta, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana. b) CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso: en los seguidos con Víctor Julio Sáenz Saldarriaga, sobre nulidad de escritura pública. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, MANSILLA NOVELLA, HERNÁNDEZ PÉREZ.

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