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SENTENCIA

Exp: 4049-98 · Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

2000-01-01Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Tipo
SENTENCIA
Número
446949
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Exp: 4049-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve.

VISTOS ; interviniendo como ponente el vocal señor Zalvidea Queirolo, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además Primero.- Que, por la demanda de fojas diecinueve, se persigue entre otros la nulidad del acto jurídico contenido en el testimonio de mutuo con garantía hipotecaria celebrado ante la notaría Medelius, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventicinco que obra de fojas trece a dieciocho, basado en el hecho que a la fecha de constitución de la misma los mutuatarios ya no eran propietarios del bien por haber sido vendido a los demandantes el mismo, por contrato privado de compraventa de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventitrés; Segundo.- Que, como es de verse de la Ficha Registral Nº 132004 obrante a fojas noventitrés en ella aparece en el rubro d) relativo a gravámenes y cargas asientos cuatro la anotación con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventicinco de la hipoteca constituida por los demandados Jeremías Gustavo Bastidas Farge y doña Rosa Fidela Jiménez Díaz a favor del codemandado Eduardo Elvin Davis Pomo, título presentado con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventicinco no apareciendo incluso en el rubro títulos de dominio inscripción alguna de la compraventa realizada por los demandantes respecto al inmueble sito en la avenida Santuario Nº 2083-2085 Urbanización Mangomarca Alta, San Juan de Lurigancho; que siendo ello así resulta evidente que a tenor del artículo 2022 del Código civil, al no tener los demandantes inscrito su derecho sobre el inmueble en referencia, éstos no pueden solicitar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de mutuo hipotecario que grava el mismo a favor del codemandado Eduardo Elvis Davis Pomo por cuanto en dicho documento registral aparecen como únicos propietarios los codemandados antes mencionados; Tercero.- Que, la parte actora no ha probado que el mutuante tuviera conocimiento alguno que los mutuatarios no eran propietarios del mismo; por lo que resulta evidente que este actuó al amparo de la fe registral por lo que en aplicación del artículo 2016 del Código Civil la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el título en concordancia con el artículo 1097 del referido cuerpo de leyes; Cuarto.- A que por otro lado debe tenerse presente que los codemandados Jeremías Gustavo Bastidas y Rosa Fidela Jiménez Díaz se encuentran representados por un curador procesal y la demanda de otorgamiento de escritura planteada por los demandantes ante el Duodécimo Juzgado Civil, tienen fecha de admisión veintiocho de febrero de mil novecientos noventicinco esto es con fecha posterior a la inscripción del título de mutuo con garantía hipotecaria en los Registros Públicos que es de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventicinco, como es de verse de fojas ciento treintidós vuelta en la que aparece transcrita la referida resolución como parte integrante de la escritura pública de compraventa de fojas ciento veinticuatro a ciento cuarenta; por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentidós, su fecha quince de abril de mil novecientos noventiocho y los devolvieron; que declara INFUNDADA en todos sus extremos la demanda incoada a fojas diecinueve, con costas y costos; en los seguidos por Ever Agüero Villanueva con Jeremías Gustavo Bastidas Farje y otra sobre nulidad de acto jurídico.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / QUINTANA-GURT CHAMORRO

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