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SENTENCIA

CAS. Nº 1069-01-CALLAO (El Peruano el 02/12/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446960
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1069-01-CALLAO (El Peruano el 02/12/2003)

Lima, cuatro de diciembre del dos mil dos

Dictamen Nº 197-2002-MP-FN-FSCA

Exp. Nº 1069-2001

Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República

Casación

Callao

Señor Presidente:

JUAN TSUKAZAN TSUKAZAN y el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del MINISTERIO DE AGRICULTURA, interponen a fojas 547/555 y 557/559, respectivamente, Recursos de Casación de la sentencia de vista de fojas 504/505, del 31 de enero del 2001, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada de fojas 426/431 declara Fundada la demanda interpuesta por la SOCIEDAD AGRICOLA "SAN AGUSTIN" S.A. contra la Oficina Registral de Lima y Callao y otros, sobre Nulidad de Inscripción de asiento registral. El recurso del co-demandado Tsukazan Tsukazan, se sustenta en la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, esto es, del art. VII del Título Preliminar del C.P.C. al igual que el recurso del Procurador Público, el cual se sustenta también en la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como es el art. VII del T.P. del C.P.C. concordante con el inc. 3 del art. 139 de la Constitución Política del Perú, causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del C.P.C. tal como ha quedado establecido en la resolución de procedencia de fojas 26/27 del cuaderno respectivo. Con respecto a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como es el art. VII del Título Preliminar del C.P.C. concordante con el inciso 3 del art. 139 de la Constitución Política del Perú, es del caso señalar que la de vista no incurrió en pronunciamiento "extra petita", ya que luego de merituar lo actuado, advirtió la mala actuación de la Dirección General de Reforma Agraria al expedir el Título observado, al considerar que el proceso de afectación no había concluido. Además, se advierte que la inscripción cuestionada resulta incompatible con otra ya inscrita de la Sociedad demandante, por existir superposición de áreas de la parcela inscrita a nombre de los emplazados. Por tanto, existiendo duplicidad en la Partida Registral observada, se transgredió los Principios Registrales de legalidad e impenetrabilidad previstos en los arts. 2011 y 2017 del C.C., concordante con los arts. 149 y 150 del Reglamento General de los Registros Públicos. Por último la de vista, sólo se pronuncia sobre la nulidad del asiento registral y no sobre la validez de los referidos títulos, ya que el petitorio de la demanda no lo contemplaba, toda vez que al declararse concluido el proceso de Expropiación, éste no generó sentencia o título que el demandante tuviera que cuestionar, sólo afectándole la inscripción del asiento cuya nulidad se pretende. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de opinión se declaren INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos. OTROSI DIGO: Acompaño copias para los Procuradores Públicos respectivos.

Lima, 22 de enero del 2002.

Firma del doctor Julio Micado de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; En audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Zubiate Reina, Egúsquiza Roca, y Gonzales Muñoz; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSOS DE CASACION:

Interpuestos de manera separada por don Juan Tsukazan Tsukazan a fojas quinientos cuarentisiete, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura a fojas quinientos cincuentisiete, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, de fecha treintiuno de enero del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmado la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veintiuno de julio del dos mil, declara fundada la demanda interpuesta por la Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima, y en consecuencia, Nulo el Asiento Registral de Inscripción de Dominio número trece mil cuatrocientos cincuenta del Registro de la Propiedad Inmueble; en los seguidos con don Juan Tsukazan Tsukazan y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, ha estimado procedente los recursos de casación interpuestos, por los siguientes cargos: a) en cuanto al recurso de casación interpuesto por don Juan Tsukazan Tsukazan, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto de la denuncia de infracción del Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegándose que se ha emitido un pronunciamiento "extra petita" sobre la validez de los títulos de propiedad; b) en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo el recurrente que se ha vulnerado el Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado, alegándose que la Sala de mérito ha declarado la nulidad del Asiento Registral sin que se haya cuestionado en el petitorio de la demanda la validez del título de propiedad y de la resolución administrativa de adjudicación de la parcela materia de litis, no habiendo sido fijados éstos como puntos controvertidos.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo noventicuatro del Reglamento de las Inscripciones aprobado por la Corte Suprema de la República, aplicable por el principio de temporalidad de la norma, establece tres supuestos en que procede efectuar la cancelación de una inscripción o anotación preventiva, estableciendo dicha norma que la cancelación se efectuará cuando se extinga del todo el derecho inscrito, cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se extendió la inscripción, y cuando se declare la nulidad de la inscripción o anotación por falta de algunos de los requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Segundo.- Que, como se observa el artículo noventicuatro del Reglamento de las Inscripciones no solamente contempla el supuesto de cancelación de la inscripción por la declaración de nulidad del título, sino también cuando la inscripción contraviene los requisitos esenciales del Reglamento, supuesto que debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo ciento setentidós del Reglamento General de Registros Públicos, que establece que los asientos de inscripción pueden ser anulados por las causales generales de nulidad establecidas en la ley, y además por no reunir los requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos o cuando están expresados con tal inexactitud que un tercero puede ser inducido a error o perjudicado, siendo el Poder Judicial el único órgano del Estado capacitado para declarar la nulidad de una inscripción.

Tercero.- Que, en el caso sub materia los recurrentes alegan que se ha infringido el principio de congruencia y se ha emitido un fallo extrapetita, manifestando que no puede declararse la nulidad de un asiento de inscripción si previamente no se anula el título; con respecto a estos extremos, corresponde precisar que conforme a las normas anteriormente citadas, la nulidad de un asiento de inscripción no solamente procede por la declaración de nulidad del título, sino también cuando se contravienen los requisitos establecidos en los Reglamentos; lo cual es justamente lo que se ha producido en el presente caso, en el cual las instancias de mérito han establecido que en la inscripción de la Ficha número trece mil cuatrocientos cincuenta se ha contravenido los principios registrales de legalidad, tracto sucesivo e impenetrabilidad, configurándose el supuesto previsto en el artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que el registrador procedió a extender el asiento de inscripción a favor del demandado don Juan Tsukazan Tsukazan, sin que apareciera inscrito el derecho de la otorgante Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, habiéndose efectuado una duplicidad de inscripciones por cuanto el predio "San Agustín" aparecía inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima, en la partida de fojas doscientos noventinueve del Tomo ciento treintinueve del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, y por su lado la parcela sub litis que formaba parte del predio San Agustín fue inscrita en la Ficha número trece mil cuatrocientos cincuenta, sin que previamente se hubiera cancelado registralmente el derecho de la Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima.

Cuarto.- Que, en tal sentido, la declaración de nulidad del asiento de inscripción se encuentra sustentada en el artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos, que permite declarar la nulidad de una inscripción por contravenir los requisitos esenciales establecidos en el reglamento; no habiéndose emitido un fallo extrapetita ni afectado el principio de congruencia, por cuanto solamente se ha procedido a declarar la nulidad del asiento de inscripción acorde con el petitorio de la demanda que versa también sobre este punto, no habiéndose emitido pronunciamiento sobre la validez del título de propiedad cuya nulidad no ha sido demandada en el presente proceso.

Quinto.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado conforme a lo preceptuado en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; debiéndose condenar al recurrente don Juan Tsukazan Tsukazan al pago de los gastos del recurso y de la multa respectiva, encontrándose el Procurador Público exonerado de los gastos del recurso en virtud del artículo cuatrocientos trece del Código Procesal acotado sin perjuicio del pago de la multa respectiva que conforme al artículo cuatrocientos veinte del citado Código constituye un ingreso propio del Poder Judicial y en ningún caso procede su exoneración;

Por tales razones; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; DECLARARON: INFUNDADOS los recursos de casación de fojas quinientos cuarentisiete y quinientos cincuentisiete interpuestos por don Juan Tsukazan Tsukazan, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno; CONDENARON al recurrente don Juan Tsukazan Tsukazan al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso y al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y, a la entidad impugnante solamente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima, contra don Juan Tsukazan Tsukazan y otros, sobre Nulidad de Asiento de Inscripción; y los devolvieron.

SS. VASQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; EGUSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ.

EL VOTO DEL SEÑOR WALDE JAUREGUI ES COMO SIGUE:

Primero.- Que, con relación al recurso de casación presentado por el representante del Estado mediante escrito de fojas quinientos cincuentisiete debe señalarse que cuando las nulidades que existen en el desarrollo de un proceso judicial son trascendentes por su conexión lógica con el fundamento jurídico del derecho que se siente vulnerado, es una prerrogativa del afectado el poder alegar estos hechos en el momento de la contestación de la demanda cuyos plazos son más latos y contribuyen a la vigencia del principio de la tutela jurisdiccional efectiva que rescata como norma básica propia nuestro sistema en un esquema de desarrollo de la técnica legal reconocida en los presupuestos adjetivos del derecho que le corresponde en una relación de equilibrio a las partes dentro del proceso.

Segundo.- Que, el argumento expuesto por el representante del Estado invocando el inciso segundo del artículo noventicuatro del Reglamento de las Inscripciones no ha sido debidamente resuelto por las instancias de mérito, toda vez que éstas han aplicado normas que resultan impertinentes para la solución del presente caso en razón del principio de temporalidad de la norma. Siendo ello así, debe dejarse establecido que le asiste la razón al recurrente al sostener que para la declaración de nulidad del asiento registral cuestionado ha debido demandarse la nulidad del título que le dio origen, y no habiéndose observado dicha argumentación se evidencia que el recurso de casación resulta amparable.

Tercero.- Que, en relación al recurso de casación presentado por el demandado don Juan Tsukazan Tsukazan, debe señalarse que en el quinto fundamento expuestos de la Sentencia de Vista orientado a confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, se advierte que a decir del A quem "... el proceso de expropiación con fines de Reforma Agraria, se inicia mediante el Decreto Supremo número ciento cincuentidós - setentiocho AA, e iniciándose el procedimiento judicial de expropiación que no concluyó, en consecuencia mal hizo la Dirección General de Reforma Agraria en expedir el título número cero cero setecientos dieciséis - ochenta, de fecha cinco de enero de mil novecientos ochentiuno ...".

Cuarto.- De lo hasta aquí expuesto se evidencia que al emitirse la resolución materia de grado, efectivamente y tal como denuncia el recurrente, se ha emitido un pronunciamiento extra - petita pues si bien en la parte resolutiva de la sentencia emitida en autos se ha mencionado al título de propiedad número mil quinientos treintiocho solamente como referencia al contenido del asiento registral cuya nulidad se ha declarado, resulta innegable que las bases sobre las que se sustenta dicho fallo contienen argumentos que claramente expresan la posición de las instancias de mérito respecto de la invalidez del título que da origen al mencionado asiento registral.

Quinto.- En tales linderos de razonabilidad y entendiendo la incongruencia como la falta de nexo de causalidad entre el petitorio, la apreciación de los presupuestos de la pretensión de la acción incoada y lo que se resuelve, llegamos a la conclusión de que EN EL CASO ESPECIFICO DE AUTOS la denuncia formulada debe ser amparada pues el pronunciamiento extra - petita no puede ser entendido solamente como la mención en la parte resolutiva de las sentencias impugnadas de cuestiones no controvertidas ni debatidas durante el desarrollo del proceso sino que además debe entenderse que ella puede consistir en una argumentación en exceso que guarda nexos de causalidad con la conclusión final, aun cuando allí no se mencionen y que pudo haber sido influida por el supuesto contenido en el considerando reseñado líneas arriba que en el caso de autos no ha merecido pronunciamiento en la conclusión final.

Sexto.- Además, si dentro de los supuestos de razonabilidad que contienen los considerandos de las sentencias de mérito se advierten argumentaciones conexas con la conclusión del fallo, que en la determinación preclusiva NO se recogen, se estaría afectando en estos casos el principio de congruencia procesal que amerita amparar en su caso la causal de contravención, porque de alguna manera en el caso sub - júdice habría influencia en los supuestos de razonabilidad de los pronunciamientos tanto del A quo como del Ad quem;

Consideraciones por las que MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura a fojas quinientos cincuentisiete, asimismo FUNDADO el recurso de casación presentado por Juan Tsukazan Tsukazan a fojas quinientos cuarentisiete, en consecuencia: NULA la resolución de vista e INSUBSISTENTE la sentencia apelada y SE ORDENE que el Juez de la causa emita nuevo fallo tomando en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por Sociedad Agrícola San Agustín sobre Nulidad de Asiento Registral.

S. WALDE JAUREGUI.

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