⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 720-02-DEL SANTA
SENTENCIA

CAS. Nº 720-02-DEL SANTA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446972
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 720-02-DEL SANTA

Lima, cinco de mayo de dos mil tres

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia; con el acompañado.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil dos, expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setentitrés, su fecha primero de agosto de dos mil uno, declara infundada la demanda incoada por don Henry Edgar Salazar Rincón, contra Distribuidora Ferretera Sanitarios Materiales de Construcción Sociedad Anónima y otro, sobre tercería de propiedad.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución obrante a fojas diecisiete del cuadernillo de casación, de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Henry Edgar Salazar Rincón por la casual prevista por el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley número 27181 - Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- El recurrente sostiene que la promesa de venta y formalización de la propiedad vehicular a su favor se efectuó con fecha cinco de enero de mil novecientos noventiocho y siete de octubre de mil novecientos noventinueve, respectivamente, siendo que la Ley número 27181 recién entró en vigencia el nueve de octubre de mil novecientos noventinueve, por lo que dicha norma se habría aplicado retroactivamente, violando lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado.

Segundo.- Revisados los autos se advierte que, en efecto, la Ley número 27181 -Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre-, fue publicada el ocho de octubre de mil novecientos noventinueve, habiendo entrado en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el nueve de octubre de mil novecientos noventinueve, por lo que su aplicación deviene en impertinente.

Tercero.- Si bien es cierto que se ha determinado la aplicación indebida de la norma antes aludida en la resolución materia del presente recurso, empero, no es menos cierto que la parte resolutiva de la sentencia impugnada se ajusta a derecho, por los fundamentos que la sustentan, por lo que esta Sala no debe casarla en virtud de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil.

Cuarto.- Cabe agregar que revisados los autos se tiene que, por resolución de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventinueve, se trabó embargo en forma de secuestro sobre el vehículo materia de tercería (fojas quince del acompañado). Con fecha quince de octubre del mismo año se llevó a cabo la diligencia de secuestro (fojas diecisiete del acompañado). Por otro lado del certificado de gravamen de fojas cuatro se tiene que la propiedad del vehículo fue inscrito a nombre del tercerista recién el veintitrés de febrero del dos mil, es decir, con posterioridad a la medida cautelar ordenada trabar.

Quinto.- Por lo antes expuesto se llega a la conclusión que, en virtud de los principios de publicidad y fe registral contenidos en los artículos 2012 y 2014 del Código Civil, respectivamente, la medida cautelar solicitada por la empresa co-demandada DIFESAMAC ha sido debidamente trabada. Por lo que la demanda deviene en infundada.

4. DECISION:

Estando a las consideraciones expuestas: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Henry Edgar Salazar Rincón; a fojas doscientos veintiuno, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil dos, en los seguidos con la Distribuidora Ferretera, Sanitarios, Materiales de Construcción Sociedad Anónima sobre tercería de propiedad. B) CONDENARON a la entidad recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal y al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; VASQUEZ VEJARANO; CARRION LUGO; HUAMANI LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE.

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