CAS. No 2458-2005 LIMA (El Peruano, 31-01-07)
Lima, trece de julio del dos mil seis.-
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoro Walter Ruiz Gómez, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentisiete, su fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco, que Confirmando la apelada de fojas trescientos sesentiocho, fechada el siete de noviembre del dos mil dos, declara Infundada la demanda; en los seguidos por Teodoro Walter Ruiz Gómez contra Noelia frene Lau Vilcachagua y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinticinco de octubre del dos mil cinco, obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i) Interpretación errónea de una norma de derecho material; y, ii) Inaplicación de otra norma sustantiva; expresando el recurrente como fundamentos: i) Interpretación errónea: que los juzgadores han interpretado erróneamente el principio de buena fe pública registral contenida en el artículo dos mil catorce del Código Civil, toda vez que la co-demandada Noelia frene Lau Vilcachagua requería la participación del demandante para poder transferir el inmueble sub-litis, no pudiendo considerarse que el codemandado Ricardo Antonio Montalibán Ahuite se encuentre protegido con la buena fe pública registral por cuanto la referida demandada Noelia frene Lau Vilcachagua aparecía como casada en el documento titulado de cesión de derechos y acciones, de fojas doscientos noventiuno, extendido mediante Escritura Pública de fecha veinte de julio de mil novecientos noventidós e inscrito mediante título número uno cuatro cuatro dos cinco y registrado en el asiento tres - C de la ficha uno seis tres nueve cuatro cuatro uno; y, ii) Inaplicación: que en autos no se ha aplicado el artículo dos mil doce del Código Civil, referido al principio de publicidad registral, en virtud del cual se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, dado que se presume que el demandado Ricardo Antonio Montalbán Ahuite tenía conocimiento del estado civil de casada de la vendedora Noelia frene Lau Vilcachagua, conforme al citado contrato de Cesión de Derechos y Acciones, debiendo entenderse que el citado principio de publicidad está referido no solamente a los asientos regístrales sino también a los títulos archivados;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, del análisis del recurso y sentencias impugnadas fluye que corresponde a esta Sala de Casación determinar si el principio de publicidad contemplado en el artículo dos mil doce del Código Civil es aplicable también respecto de cualquier título archivado y si, por cuyo conocimiento, al tercero adquiriente ya no le es aplicable el principio de buena fe registral recogido por el artículo dos mil catorce del mismo Cuerpo Legal;
Segundo.- Que, a fin de resolver la materia del recurso, es preciso iniciar por el principio de fe pública registral previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil para luego seguir con el principio de publicidad regulado en el artículo dos mil doce del mismo Código; que en ese sentido debe indicarse que el fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial cuyo objeto consiste en proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido del registro; para ello, el Código Civil en su artículo dos mil doce reputa exacto y completo el contenido de los asientos registrales;
Tercero.- Que, el legislador, concuerda con esta interpretación, según la cual, la fe pública registra) protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes (Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Editorial Cuzco, mil novecientos noventiocho, páginas ciento noventicuatro y ciento noventisiete);
Cuarto.- Que, si bien es verdad el artículo ciento ochenticuatro del Reglamento General de los Registros Públicos, vigente a la fecha de los hechos, establece que a fin de asegurar la publicidad de los Registros, los funcionarios de los mismos están obligados a manifestar a toda persona los libros, los títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las oficinas registrales, ello no debe ser interpretado como que el principio de publicidad registral se extiende también por regla general a los títulos archivados, sino en el sentido de que dicha extensión alcanzará a los títulos archivados si existiera insuficiente información en el asiento de inscripción; dado que estimar que los interesados deben recurrir a los títulos archivados o a procedimientos extraordinarios para la determinación de con quien están contratando generaría un obstáculo para la realización de actos jurídicos y una elevación del costo de los mismos, lo cual atentaría contra la fe pública registral y la seguridad jurídica;
Quinto.- Que, en este caso, el demandado Ricardo Antonio Montalbán Ahuite mantiene o conserva la eficacia de su derecho en virtud del principio de fe pública registral, toda vez que cuando adquirió por compraventa el inmueble sub-judice de parte de Noelia Irene Lau Vilcachagua, en la Ficha Registral número uno seis tres nueve cuatro cuatro uno, continuada a la Partida número cuatro nueve cero tres cuatro nueve ocho dos, su vendedora no aparecía con el estado civil de casada, sino que se identificó como soltera; derecho conservado que ha sido transmitido al litisconsorte necesario Vicente Inoñán Ventura; por consiguiente, la interpretación que desarrollan: los juzgadores del articulo dos mil catorce del Código Civil para la desestimación de la presente demanda se encuentra arreglada a ley; y si bien se ha producido la inaplicación expresa del artículo dos mil doce del mismo Código; su aplicación no desvirtúa el criterio y sentido de la sentencia de vista sino que, por el contrario, la sustenta más;
Sexto.- Que, en tal virtud, no habiéndose configurado los errores jurídicos denunciados, corresponde desestimar el recurso, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos setentinueve por Teodoro Walter Ruiz Gómez; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos sesentisiete, su fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos Teodoro Walter Ruiz Gómez con Noelia Irene Lau Vilcachagua sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron
SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCiA, HERNANDEZPEREZ
ELVOTO EN DISCORDIA DEL SEÑORVOCAL SUPREMO FERREIRA VILDOZOLA, ES COMO SIGUE: VISTOS: De conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos setentinueve, por don Teodoro Walter Ruiz Gómez, contra la sentencia de vista de foias cuatrocientos sesentisiete, su fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia de primera instancia, su fecha siete 'de noviembre de dos mil dos; declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en el proceso seguido por don Teodoro Walter Ruiz Gómez con doña Noelia frene Lau Vilcachagua;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, obrante fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha estimado procedente el recurso por las causales de:I) Interpretación errónea de una norma de derecho material, refiriendo que los Juzgadores han interpretado erróneamente el principio de buena fe pública registral contenida en el artículo dos mil catorce del Código Civil, toda vez que la codemandada Noelia Irene Lau Vilcachagua requería la participación del demandante para poder transferir el inmueble sub litis, no pudiendo considerarse que el codemandado Ricardo Antonio Montalván Ahuite se encuentre protegido con la buena fe pública registral por cuanto la referida demandada aparecía como casada en el documento titulado de cesión de derechos y acciones de fojas doscientos noventiuno, extendido mediante Escritura Pública de fecha veinte de julio de mil novecientos noventidós e inscrito mediante título numero catorce mil cuatrocientos veinticinco y registrado en el asiento tres-C de la ficha un millón seiscientos treintinueve mil cuatrocientos cuarentiuno. II) Inaplicación de una norma de derecho material sosteniendo que en el caso de autos no se ha aplicado el artículo dos mil doce del Código Civil referido al principio de publicidad registral, en virtud del cual se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, dado que se presume que el demandado Ricardo Antonio Montalván Ahuite tenía conocimiento del estado civil de casada de la vendedora Noelia Irene Lau Vilcachagua conforme al citado contrato de Cesión de Derechos y Acciones debiendo entenderse que el citado principio de publicidad está referido no solamente a los asientos registrales sino también a los títulos archivados;
CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al análisis de lo actuado se llega a verificar lo siguiente: a) Mediante escrito de fojas diecisiete don Teodoro Walter Ruiz Gómez interpone demanda de nulidad de acto jurídico del contrato de compraventa de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho celebrado entre la codemandada, su cónyuge, Noelia Irene Lau Vilcachagua con el codemandado don Ricardo Antonio Montalván Ahuite, respecto del inmueble ubicado en la Calle Trabajo número ciento noventidós del Distrito de Ate Vitarte, alegando que dicho inmueble constituye un bien de la Sociedad Conyugal; acumulativamente solicita la nulidad del asiento registral efectuado por este último. b) Según la ficha registral número un millón seiscientos treintinueve mil cuatrocientos cuarentiuno el citado inmueble fue de propiedad de don Lau Cam Tim, quién al fallecer en mil novecientos setentiúno dejó como herederos a sus hijos Rolando Domingo, IsabeL Emma, Luis Teofilo, Noelia Irene Lau Vilcachagua y Bertha Genoveva Lau Pum. c) Mediante escritura pública de cesión de acciones y derechos del veinte de julio de mil novecientos noventidós don Luis Teófilo y Noelia frene Lau Vilcachagua adquieren las acciones y derechos correspondientes a sus hermanos. d) Por escritura pública de compraventa del siete de agosto de mil novecientos noventiocho doña Noelia Irene Lau Vilcachagua adquirió las acciones y derechos correspondientes a su hermano Luis Teofilo Lau Vilcachagua. e) Por escritura pública de compraventa del veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho doña Noelia Irene Lau Vilcachagua, consignando como estado civil soltera, transfiere el bien a favor de don Ricardo Antonio Montalbán Ahuite, procediendo éste a inscribir su derecho en los Registros Públicos. f) Según partida de matrimonio de fecha dos de setiembre de mil novecientos sesentisiete la codemandada Noelia Irene Lau Vilcachagua y el demandante Walter Ruiz Gómez contrajeron matrimonio civil; Segundo: Que, efectuado las actuaciones procesales pertinentes, por sentencia de primera instancia de fecha siete de noviembre de dos mil dos se declaró infundada la demanda señalando que no se había anotado en el asiento registral que la codemandada Noelia Irene Lau tenía la condición de casada y que por el contrario en la escritura pública de compraventa de Acciones y Derechos de fecha siete de agosto de mil novecientos noventiocho otorgado por Luis Teofilo Lau Vilcachagua la referida codemandada había consignado como su estado civil el de soltera; Tercero: Que, la sentencia apelada fue confirmada por el Superior Colegiado con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco señalando que si bien en el testimonio de escritura pública de Cesión de Acciones y Derechos del veinte de julio de mil novecientos noventidós la demandada consignó como su estado civil el de casada, sin embargo dicho estado civil no fue anotado en los asientos registrales, resultando ello responsabilidad exclusiva del registrador, no resultando oponible al demandado Ricardo Antonio Montalván Ahuite al encontrarse protegido con la buena fe pública registral previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, encontrándose también protegido por dicho dispositivo el litisconsorte Vicente Inoñán Ventura quién adquirió el citado bien mediante escritura pública de compraventa del veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve del citado Ricardo Antonio Montalbán Ahuite; Cuarto: Que, el artículo dos mil doce del Código Civil recoge literalmente el contenido del artículo Quinto del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que contiene el principio de publicidad, al establecer que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones y el artículo dos mil trece del acotado establece que el contenido de las inscripciones de presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez; el primero contiene una presunción "jure et de iure", el segundo una presunción "juris tantum", en otras palabras, todos conocen el contenido de las inscripciones y su contenido será cierto mientras no se declare lo contrario; Quinto: Que, en consecuencia el artículo dos mil doce del Código Sustantivo tiene que complementarse con lo dispuesto en el artículo ciento ochenticuatro del Reglamento General de los Registros Públicos, el que establece que a fin de asegurar la publicidad de los registros los funcionarios de los mismos están obligados a manifestar a toda persona los libros, los títulos archivados, índices y además documentos que obran en las oficinas registrales; Sexto: Que, la exposición de motivos del artículo dos mil doce bajo comentario, confirma esta apreciación al sostener que la presunción cerrada de conocimiento del contenido registral, encierra sólo un aspecto parcial de la publicidad al sostener una ficción legal, pues su aplicación aislada sin otorgar la posibilidad efectiva de acceso al Registro "implicaría un grave problema, referido al hecho de que las personas no puedan materialmente conocer aquello que la ley presume de su conocimiento" y que "la primera publicidad, a la que podemos llamar sustantiva, no es posible considerarla sin que exista ampliamente garantizada la segunda, es la que se puede llamar procesal" ??Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos, Lima, mayo de mil novecientos noventiocho. Jack Biggio Cherem, página ciento noventiuno); Séptimo: Que, esto determina que forman parte de la publicidad de los Registros Públicos, los títulos archivados, lo que guarda concordancia con el artículo ciento sesenta del Reglamento antes citado, porque como el asiento registral es solamente un resumen, en el que consta el titulo que da origen al asiento, dicho título está a disposición de toda persona, porque forma parte del asiento y de la publicidad de los registros; Octavo: Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del titulo archivado que le dio origen, más aún cuando el artículo ciento ochenticinco del Reglamento, dispone que para conseguir la manifestación de los libros y demás documentos, no se requiere tener interés directo o indirecto en la inscripción o documentos; ni expresar el motivo o causa por las cuales se solicitan; Noveno: Que, en tal sentido, en el caso de autos, el codemandado Ricardo Antonio Montalván Ahuite se encontraba en la obligación de efectuar la búsqueda de todo aquello que pudiera afectar su futuro derecho de propiedad, por lo que resulta de aplicación al presente caso el artículo dos mil doce del Código Civil que rige el principio de publicidad, de lo que se concluye validamente que éste se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento del estado civil de casada de la vendedora Noelia frene Lau Vilcachagua, situación que además se evidencia de la escritura pública de cesión de Acciones y Derechos fechada el veinte de julio de mil novecientos noventidós, suscrita con anterioridad al contrato de compra venta cuya nulidad se pretende; Décimo: Que, asimismo, el artículo dos mil catorce del Código material consagra el principio de la buena fe registral, en el que para su aplicación deben concurrir copulativamente, los siguientes requisitos: a) el adquirente obtenga el derecho a título oneroso; b) el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presume mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir, se trata de una presunción iuris tantum; c) el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d) el adquirente inscriba su derecho; y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante; Décimo Primero: Que, en ese entendido, el principio de buena fe registral persigue proteger al tercero, que ha adquirido un derecho de quien finalmente carecía de capacidad para otorgarlo, lo que implica buscar la seguridad en el tráfico inmobiliario, sin embargo, la búsqueda de la seguridad en tal tráfico puede importar un sacrificio de la seguridad del derecho, por ello es que para morigerar tal sacrificio el legislador ha dificultado el acceso al principio de la buena fe registral, el que para ser alegado debe cumplir con los requisitos señalados en el considerando precedente, en consecuencia, la norma que contiene el mencionado principio debe ser interpretada en forma restrictiva; Décimo Segundo: Que, uno de los requisitos que tiene que cumplir quien alega el principio de la buena fe registral para que su derecho resulte oponible, es que actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo; Décimo Tercero: Que, en tal sentido, en el caso de autos se aprecia también la interpretación errónea del artículo dos mil catorce del Código Civil desde que, por un lado la codemandada Noelia Irene Lau Vilcachagua requería la participación del demandante para la suscripción del contrato de compraventa de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho, por consiguiente no se encontraba en posibilidad legal de otorgar en compraventa el bien sub litis al ser de la Sociedad Conyugal; y el codemandado Ricardo Antonio Montalván Ahuite, por su parte, se encontraba en la posibilidad cierta de conocer que su codemandada tenía la condición de casada respecto del referido bien por lo que no se puede presumir que haya actuado de buena fe; Décimo Cuarto: Qué, en consecuencia, resulta amparable la casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis Código Procesal Civil, correspondiendo actuar con carácter jurisdiccional para resolver el conflicto de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiseis del Código Adjetivo. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos setentinueve, por don Teodoro Walter Ruiz Gómez; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentisiete, su fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco; y, actuando en sede de instancia: REVOCAR la sentencia apelada de fojas trescientos sesentiocho, su fecha siete de noviembre de dos mil dos que declaró infundada la demanda de tercería de propiedad; REFORMANDO se declare FUNDADA la demanda; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Teodoro Walter Ruiz Gómez contra doña Noelia frene Lau Vilcachagua y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y se devuelva.-
S. FERREIRA VILDOZOLA