RTF-17566-8-2013
EXPEDIENTE N° 3475-2007
INTERESADO
ASUNTO Impuesto General a las Ventas y Multa
ROCEDENCIA lea
FECHA Lima, 22 de noviembre de 2013
VISTA la apelación interpuesta por con
contra la Resolución de Intendencia N° 1050140000784/SUNAT de 30
de noviembre de 2006, emitida por la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria1, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 102-003-0000938 y la Resolución de Multa N° 102-002-0001426, emitidas por el Impuesto General a las Ventas del período diciembre de 2002 y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que los informes técnicos que sustentan la mortandad de aves en el año
2002 han sido elaborados por un profesional independiente y colegiado, siendo que en éstos se hace referencia a la metodología utilizada, correspondiente a las visitas de campo esporádicas, realizadas por el aludido profesional.
Que indica que al referido profesional se le entregó un kardex sobre la existencia de aves y su mortandad, análisis que se lleva a cabo en sus galpones en forma diaria, siendo que algunos datos fueron comparados con las guías de manejo de las diferentes líneas de aves (Harco Sex Link e lsa Brown), proporcionadas por las incubadoras, que corresponden a datos oficiales y que lógicamente pueden sufrir pequeñas variaciones de acuerdo al país, clima, alimentos, entre otros factores.
Que aduce que la mortalidad de aves a la que se hace referencia en los mencionados informes técnicos se encuentra relacionada con muerte natural y problemas comunes, mas no con enfermedades, por lo que no se realizaron pruebas, ni análisis.
Que señala que los parámetros normales, de acuerdo con la manifestación del profesional competente, son los estándares normales que pide la línea de aves, de acuerdo con las razas, referente a la mortalidad natural, siendo que la guía de manejo de la línea de aves Harco Sex Link indica que el estándar de mortandad en aves en la etapa de crecimiento es de 2% a 3% y en etapa de postura de 6.7%. Adicionalmente, solicita que se le aplique el porcentaje de mermas de 10% para el caso de gallinas en etapa de postura, conforme con lo indicado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04885-4-2005.
Que refiere que a fin de objetar los aludidos informes, la Administración debió solicitar un informe a la Asociación de Productores Avícolas sobre la metodología que se utiliza para determinar la mortalidad de las aves.
Que afirma que el profesional independiente que elaboró los mencionados informes emitió los Recibos por Honorarios N° 001-000255 y 001-000256, los que fueron cancelados en efectivo por su gerente general y constituyen comprobantes de pago fidedignos, puesto que no tienen enmendaduras ni borrones, siendo que no es su responsabilidad el estado en el que se encuentren los otros ejemplares de dichos comprobantes de pago que obran en poder del emisor. Además, cuestiona que, al respecto, la Administración no haya solicitado a terceros información técnica o que se lleven a cabo peritajes.
Que en relación con los huevos rotos, alega que éstos califican como desmedros y que debe tenerse en cuenta que sus galpones se encuentran alejados de la ciudad, por lo que resulta sumamente oneroso para la empresa pagar los servicios de un notario a fin de que elabore un acta notarial por los huevos rotos, los que son incinerados diariamente siendo que la rotura se origina producto de la fragilidad de la cáscara o por el manipuleo de los trabajadores.
Que por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la resolución apelada y que se suspenda cualquier procedimiento de cobranza coactiva e incluso las medidas auxiliares o cautelares que puedan entorpecer el normal desenvolvimiento de sus actividades.
Que por su parte, la Administración señala que la recurrente no sustentó los motivos por los que no efectuó el reintegro del crédito fiscal correspondiente a los conceptos de mortandad de aves y huevos rotos, por lo que se efectuó el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas del período diciembre de 2002.
Que aduce que de los informes técnicos presentados por la recurrente, se aprecia que el profesional que los ha elaborado solo se limita a comparar los porcentajes de mortandad de los controles de inventarios de la recurrente con los consignados en las guías de manejo de las aves de la variedad Harco Sex Link e lsa Brown y que no existe constancia de la realización de alguna prueba sobre el particular, ni que se hayan efectuado recomendaciones o sugerencias con la finalidad de tomar las acciones necesarias para eliminar o, en su defecto, reducir los índices de mortalidad de las aves.
Que refiere que en los mencionados informes tampoco se ha explicado cómo se llegaron a determinar los parámetros normales de mortandad de aves a efectos de concluir que los indicadores de mortandad de las líneas avícolas de la recurrente se encuentran dentro de dichos parámetros, siendo que las cifras que figuran en los manuales de manejo han sido obtenidos sobre la base de pruebas controladas bajo ciertas condiciones, las cuales no se aprecia que hubieran ocurrido en el caso de la recurrente.
Que asimismo, señala que en los informes técnicos se hace referencia a una tasa de mortalidad única, sin distinguir entre la variedad de aves de la recurrente (Harco Sex Link e lsa Brown), siendo que por razones genéticas, entre otros factores, el porcentaje de sobrevivencia difiere entre una raza y otra.
Que alega que en los aludidos informes se concluyó que los indicadores de mortandad para ambos semestres del ejercicio 2002 serían de 3% a 5% en etapa de levante y de 6% a 9% en etapa de postura. Sin embargo, en el caso de la recurrente la mortandad de aves fue de 5.51% (primer semestre) y 3.02% (segundo semestre) en la etapa de levante y 5.54% (primer semestre) y 6.61% (segundo semestre) en la etapa de postura. Es decir, los resultados de la recurrente no concuerdan con las conclusiones de los informes técnicos.
Que en tal sentido, concluye que los informes técnicos no acreditan fehacientemente la determinación de la mortandad de las aves pertenecientes a la recurrente ya que éstos no contienen la metodología empleada ni las pruebas realizadas para tal efecto, a la vez que existen serias incongruencias e imperfecciones tanto en su elaboración como en la documentación que los sustenta.
Que asimismo, afirma que las pérdidas no serían ocasionadas por causas inherentes al proceso productivo sino por la negligencia del personal encargado del manejo de las aves, ya que las causas de muerte corresponden al picaje -por mal corte de pico-, prolapso -deficiencia en el manejo de ave-, intoxicación por el consumo de alimentos en mal estado, entre otros, siendo además que no se ha acreditado el destino de las aves que corresponden a la referida mortandad.
Que por otro lado, refiere que a fin de constatar la efectiva prestación de los servicios del profesional que elaboró los informes técnicos, realizó un cruce de información, del cual obtuvo que los comprobantes de pago emitidos no eran fidedignos, ya que presentan enmendaduras y/o borrones, siendo que además existen otras circunstancias que hacen que los servicios prestados pierdan credibilidad.
Que argumenta que según la manifestación inicial del profesional que realizó los informes técnicos, éste no efectuó visitas a las instalaciones de la recurrente ni tampoco inspecciones oculares, siendo que, por el contrario, se afirmó que los informes se habían elaborado en base a los kardex y partes que le alcanzó la recurrente, así como la información proporcionada por el veterinario de la recurrente, no existiendo constancia de ello, por lo que se tiene que no existe total congruencia entre el contenido de los informes técnicos que pretenden sustentar las mermas del proceso productivo y las informaciones brindadas por el profesional responsable de su elaboración.
Que en relación con los huevos rotos, indica que la recurrente se ha limitado a afirmar que resulta muy oneroso certificar a diario su destrucción ante un Notario Público, dada la lejanía de sus galpones, por lo que no se encuentra debidamente acreditado que se haya cumplido lo dispuesto por el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso e) del artículo 21 o del reglamento de dicha ley.
Que en cuanto a la Resolución de Multa N° 102-002-0001426, señala que ésta ha sido calculada tomando como base la determinación del Impuesto General a las Ventas del período diciembre de
2002, contenida en la Resolución de Determinación N° 102-003-0000938.
Que refiere que al encontrarse arreglado a ley el reparo contenido en dicha resolución de determinación, se encuentra acreditado que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y en consecuencia, la aludida resolución de multa también se encuentra arreglada a ley.
Que como antecedente, corresponde señalar que del Comprobante de Información Registrada de la recurrente (fojas 484 a 486) se advierte que ésta tiene como actividad económica principal la cría de animales domésticos.
Que asimismo, de autos se aprecia que mediante Requerimiento N° 00149665 (foja 338), notificado el 30 de enero de 2004 (foja 338)2 , la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización, respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a diciembre de 2002 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, según Orden de Fiscalización N° 040101051150 (foja 352).
Que como resultado de la aludida fiscalización se emitió la Resolución de Determinación N° 102-003-
0000938 (foja 379), a través de la cual se reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas del período diciembre de 2002, debido a que no se efectuó el reintegro del crédito fiscal correspondiente a los conceptos de mortandad de aves y huevos rotos, en relación con los cuales, no se demostró que se hubiese cumplido los supuestos del inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso e) del artículo 21° del reglamento de dicha ley.
Que como consecuencia de la determinación del Impuesto General a las Venta del período diciembre de 2002 efectuada por la Administración mediante la aludida resolución de determinación, ésta concluyó que la recurrente cometió la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario en relación con el mencionado tributo y período motivo por el cual, giró la Resolución de Multa N° 102-002-0001426 (foja 378).
Que en tal sentido, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la Resolución de Determinación N° 102-003-0000938 y la Resolución de Multa N° 102-002-0001426 se encuentran arregladas a ley.
Resolución de Determinación N° 102-003-0000938
Que el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumas cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo; debiéndose reintegrar el crédito fiscal en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.
Que sin embargo, dicho artículo dispone que se excluyen de la obligación del reintegro, entre otros, las mermas y desmedros debidamente acreditados (inciso d), debiéndose tener en cuenta a tal efecto lo establecido por las normas del Impuesto a la Renta.
Que al respecto, el inciso f) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, disponía que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deduciría de la renta bruta los gastos deducibles, entre los que se encontraban las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
Que el inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 194-99-EF, señala que se entiende por merma la pérdida física en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo; y por desmedro, la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
Que además indica que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, siendo que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas y que en caso contrario, no se admitirá la deducción.
Que en el caso de desmedros, dicha norma establece que la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en qué se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, siendo que dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto.
Que mediante el punto 1 del Anexo N° 01 al Requerimiento N° 00074548 (foja 334), notificado el 5 de abril de 2004, la Administración señaló que en el período diciembre de 2002 se constató el siguiente asiento contable: cargo a la cuenta 66 - Cargas Excepcionales por el importe total de S/. 135
976,763 con abono a la cuenta 22 - Sub productos por S/. 6 988,43, cuenta 23 - Existencias en crecimiento por S/. 2 176,66 y cuenta 27 - Existencias pecuarias por S/. 126 811,67 (foja 162).
Que además, indicó que se verificó que la recurrente adicionó los importes de S/. 128 988,33 y SI. 6
988,43, correspondientes a la mortandad de aves y costo de huevos rotos, respectivamente, a efectos de determinar la renta neta imponible del ejercicio 2002.
Que en tal sentido, solicitó a la recurrente que sustentara contable y legalmente, con documentación fehaciente, el motivo por el cual en el período diciembre de 2002 no reintegró el crédito fiscal correspondiente a los conceptos de mortandad de aves y huevos rotos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso e) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Que en respuesta a dicho requerimiento, el 14 de abril de 2004 la recurrente presentó un escrito (fojas 289 y 290) en el que alegó que no se había reintegrado el crédito fiscal correspondiente a la mortandad de aves debido a que éstas calificaban como mermas y se encontraban debidamente acreditadas con los informes técnicos emitidos por un profesional independiente, competente y colegiado.
Que por otro lado, argumentó que es normal que en ese tipo de negocios existan huevos rotos, los que diariamente son incinerados o desechados en un lugar distante de los galpones, ya que dichos huevos no son aptos para el consumo humano. Asimismo, indica que dado que los galpones se encuentran alejados de la ciudad, no es posible llevar a un notario para que• levante un acta de certificación de la destrucción de los huevos, ya que ello resultaría muy costoso.
Que en los Anexos N° 01 y 02 al Resultado del Requerimiento N° 00074548 (fojas 324, 325, 329 y
330), notificados el 23 de agosto y 1 de setiembre de 2004, respectivamente (fojas 325 y 331), la
Administración señaló, entre otros, que en los informes técnicos presentados por la recurrente se consigna que el manejo y mortalidad de aves se verificó con la respectiva visita de campo. Sin embargo, se determinó que no se efectuaron visitas e inspecciones oculares a las instalaciones de la recurrente durante el ejercicio 2002, siendo que los aludidos informes fueron elaborados en base a
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los Kardex y partes que la recurrente le alcanzó, constatando las mortalidades de acuerdo con los cuadros estadísticos de manejo de cada lote.
Que además indicó que los mencionados informes no acreditan fehacientemente la determinación de la mortandad de aves de levante y postura correspondientes a la recurrente, puesto que no contienen la metodología empleada y las pruebas realizadas a efectos de la referida determinación. Asimismo, afirmó que no se había acreditado fehacientemente la destrucción y/o el destino de las existencias (aves y huevos), por lo que correspondía que la recurrente reintegrara el crédito fiscal referido a dichas existencias.
Que en tal sentido, la Administración reparó el crédito fiscal del período diciembre de 2002, disminuyéndolo en el monto correspondiente al reintegro (foja 315), siendo que como consecuencia del mencionado reparo, se giró la Resolución de Determinación N° 102-003-0000938.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, anteriormente citado, se tiene que la mortandad de aves y los huevos rotos, en principio, habrían generado la obligación de la recurrente de reintegrar el crédito fiscal relacionado con dichos conceptos.
Que sin embargo, dado que la mencionada norma exceptúa de dicha obligación a los casos que califiquen como mermas o desmedros y que se encuentren debidamente acreditados de acuerdo con lo regulado por las normas del Impuesto a la Renta, corresponde verificar si en el caso materia de análisis se han presentado dichos supuestos.
Que el inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se entiende por merma la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo; y por desmedro, la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
Que este Tribunal mediante las Resoluciones N° 20227-10-2011 y 11928-5-2013, entre otras, atendiendo a la definición de merma establecida en las Resoluciones N° 00675-2-2001 y 02684-4-
2003, que ha sido recogida en el inciso e) del artículo 21o del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Decreto Supremo N° 194-99-EF, antes citado, ha establecido que las mermas además de ocurrir en el proceso productivo pueden producirse por el manipuleo de los bienes y que se trata de una pérdida de orden cuantitativo, en la cual el bien se pierde por causas inherentes a su naturaleza.
Que en el caso de los huevos rotos, tal y como lo ha reconocido la recurrente a fojas 290 y 464, la pérdida de los huevos se puede producir como consecuencia del manipuleo de éstos, siendo que la pérdida se ocasiona por la naturaleza frágil del bien, que hace que éstos sean susceptibles de ser destruidos fácilmente ante una caída o golpe durante su manipuleo y/o comercialización, o ser reducidos a pedazos inservibles.
Que estando a lo señalado en los considerandos anteriores, se tiene que los huevos rotos constituyen mermas, mas no desmedros, como alega la recurrente, dado que se trata de una pérdida de orden cuantitativo de las existencias, siendo que un caso distinto sería el de los huevos que sufren rajaduras, ya que éstos calificarían como desmedros, al tratarse de una pérdida cualitativa, tal y como lo ha indicado este Tribunal en la Resolución N° 01154-5-2003. Sin embargo, de autos se advierte que el reparo de la Administración se refiere únicamente a huevos rotos4 .
Que en tal sentido, a fin de acreditar las mermas correspondientes a huevos rotos, la recurrente debió presentar el informe técnico correspondiente y no la prueba de la destrucción de los mencionados huevos realizada ante Notario Público, tal como lo dispone el citado inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que al no haberse cumplido con la excepción contemplada por el artículo 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la recurrente se encontraba obligada a reintegrar el crédito fiscal correspondiente.
Que la mortandad de aves también califica como merma, al tratarse de una pérdida cuantitativa de las existencias de la recurrente5, criterio que ha sido recogido en la Resolución N° 9579-4-2004 y que no ha sido cuestionando por ninguna de las partes.
Que ahora bien, tal y como se ha indicado con anterioridad, el inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, siendo que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, ya que en caso contrario, no se admitirá la deducción.
Que de acuerdo con el criterio expuesto en la Resolución N° 01932-5-2004 lo que se pretende con el referido informe técnico es que se determine, entre otros, el origen, la calificación como merma y si se encuentra dentro de los márgenes normales de la actividad realizada, precisando la metodología empleada y pruebas realizadas, elementos que serán evaluados por la Administración.
Que a fin de acreditar la merma correspondiente a la mortandad de aves, la recurrente presentó un informe técnico correspondiente al período del 1 de enero al 30 de junio del 2002 (fojas 283 a 288) y otro referido al período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2002 (fojas 277 a 282), siendo que de la revisión de dichos informes, se advierte que fueron realizados con el propósito de evaluar a las aves en etapa de levante y etapa de postura, indicándose la razonabilidad de su mortandad en esos períodos.
Que en los aludidos informes se indica la metodología utilizada, se incluyen cuadros en los que se aprecia la mortandad de las aves de la recurrente (en cantidades y porcentajes), tanto en la etapa de levante como en la etapa de postura, el diagnóstico o causa de las muertes y finalmente, se establecen indicadores normales de mortandad (porcentajes), concluyéndose que la mortandad de las aves se encuentra dentro del rango de los indicadores normales.
Que en tal sentido, de autos se tiene que si bien en dichos informes se concluye que las mermas por mortandad de aves de la recurrente se encuentran dentro del rango de los indicadores normales, no se han consignado las pruebas realizadas a fin de afirmar ello. Así, por ejemplo, no se señalan en forma específica las condiciones en las que se realizaron las evaluaciones correspondientes ni la forma en la que se determinaron los indicadores normales de mortandad, los que pueden variar dependiendo de las características particulares de cada una de las empresas (lugar de los galpones, alimentación de las aves, entre otros), aspectos que debieron incluirse en los aludidos informes técnicos.
Que en consecuencia, las mermas referidas a la mortandad de aves no se encuentran debidamente acreditadas pues los informes técnicos presentados por la recurrente no cumplen lo dispuesto por el inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que al no haberse cumplido con la excepción contemplada por el artículo 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la recurrente se encontraba obligada a reintegrar el crédito fiscal correspondiente.
Que carece de sustento lo solicitado por la recurrente en cuanto a que se le aplique el porcentaje de mermas de 10% para el caso de gallinas en etapa de postura, a que se refiere la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04885-4-2005 y que se solicite un informe a la Asociación de Productores Avícolas sobre la determinación de la mortalidad de las aves, ya que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la recurrente es quien debe presentar un informe técnico mediante el que se acrediten sus mermas, por lo que no es pertinente que se apliquen porcentajes que no se encuentren en dicho informe, siendo que la Administración se encuentra obligada a solicitar informes adicionales a terceros que complementen lo dispuesto en el referido informe técnico.
Que estando a lo señalado en los considerandos anteriores, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los otros cuestionamientos realizados por la Administración en relación con los aludidos informes técnicos y la realización del servicio prestado por el profesional independiente, ni sobre los argumentos de la recurrente referidos a dichos cuestionamientos, al haberse concluido en la presente instancia que los informes técnicos presentados por la recurrente no acreditan las mermas de mortandad de aves de la recurrente.
Que en tal sentido, dado que la recurrente no acreditó las mermas correspondientes a mortandad de aves y huevos rotos con los informes técnicos que cumplieran los requisitos dispuestos por el inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso materia de análisis no se presenta la excepción contemplada por el artículo 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que la recurrente se encontraba obligada a reintegrar el crédito fiscal correspondiente a dichos conceptos, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley y en consecuencia, corresponde mantenerlo y confirmar la apelada en dicho extremo.
Resolución de Multa N° 102-002-0001426
Que de la revisión de la Resolución de Multa N° 102-002-0001426 (foja 378) se advierte que ha sido girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, con relación al Impuesto General a las Ventas del período diciembre de 2002.
Que sobre el particular, el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, según texto vigente antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, aplicable al caso de autos, establecía que constituía infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
Que de acuerdo con la Tabla 1 de Infracciones y Sanciones, aprobada por Ley N° 27335, aplicable al caso de autos, la sanción aplicable a la citada infracción era el 50% del tributo omitido, siendo que conforme con lo señalado por la Nota 7 de dicha Tabla, para el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido sería la diferencia entre el "tributo resultante" del período o ejercicio gravable obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización y el declarado como "tributo resultante" de dicho período o ejercicio y que en caso que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.
Que de conformidad con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Na 00190-1-
2006 y 05486-4-2010, entre otras, durante la vigencia de la antes citada Tabla 1 aprobada por Ley N°
27335, por "tributo resultante" se entendía el "tributo a pagar", estableciéndose éste luego de aplicarse los saldos a favor de períodos anteriores así como las compensaciones y pagos a cuenta, por lo que para efecto de determinarse el monto de la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, el tributo omitido sería la diferencia entre el tributo resultante declarado y aquel contenido en la resolución de determinación, luego de aplicar los saldos a favor de períodos anteriores, las compensaciones y pagos a cuenta.
Que dado que la Resolución de Multa N° 102-002-0001426 ha sido emitida tomando como base la determinación contenida en la Resolución de Determinación N° 102-003-0000938, girada por el Impuesto General a las Ventas del período diciembre de 2002, corresponde que se emita pronunciamiento en congruencia con ello respecto de la aludida resolución de multa.
Que al haberse confirmado en la presente instancia la determinación del Impuesto General a las ventas del período diciembre de 2002 contenida en la Resolución de Determinación N° 102-003-
0000938, se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Que en cuanto al importe de la sanción impuesta, se advierte que, según lo consignado en la Resolución de Multa W 102-002-0001426, ésta considera como importe de la multa S/. 12 238,00 más intereses, lo que equivale al 50% de la diferencia entre el tributo a pagar consignado en la Resolución de Determinación N° 102-003-0000938 y el calculado en la declaración jurada (foja 421), es decir el 50% del tributo omitido, de acuerdo con lo establecido por la Nota 7 de la Tabla 1 de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. En tal sentido, la aludida resolución de multa se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en dicho extremo.
Que carece de sustento la nulidad de la resolución apelada, alegada por la recurrente, pues conforme se ha analizado precedentemente, ésta es conforme a ley, no advirtiéndose causal de nulidad alguna en su emisión.
Que finalmente, en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda impugnada y medidas trabadas en su contra, debe indicarse que no corresponde que la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva sea solicitada en el procedimiento contencioso tributario, sino en el mismo procedimiento coactivo que se hubiera iniciado, de ser el caso, y en el supuesto que éste no se siga conforme a ley, cabe formular la queja prevista por el artículo 155° del Código Tributario.
Con los vocales Huertas Lizarzaburu, Ramírez Mío, a quien se llamó para completar sala, e interviniendo como ponente la vocal lzaguirre Llampasi.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1050140000784/SUNAT de 30 de noviembre de 2006. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria, para sus efectos.
1 Hoy Intendencia Regional Ica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
2 Mediante acuse de recibo, habiendo consignado el receptor sus datos de identificación y firma, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. El inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No 135-99-EF, antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo No 953, establecía que la notificación de los actos administrativos se realizaría por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción.
3 Se precisa que dicho importe estaba distribuido de la siguiente forma: S/. 6 988,43 en la divisionaria 662- Costo de Huevos Rotos, S/. 2 176,66 en la divisionaria 663- Costo de aves en crecimiento muertas y S/. 126 811,67 en la divisionaria 667- Costo de Aves en postura muertas.
4 El asiento contable que obra a foja 162, a partir del cual la Administración formula su reparo, se refiere únicamente a huevos rotos.
5 Del aludido asiento contable (foja 162), se advierte que la recurrente registró el costo de dichas aves como costo de existencias, mas no como costo de activos fijos. Al respecto, cabe precisar que si bien, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, las mencionadas aves podrían calificar como activos fijos, en el presente caso, tanto la recurrente como lo Administración coinciden en señalar que se tratan de existencias.