CASACIÓN N° 2456-01 TUMBES (El Peruano, 01/04/2002)
Lima, catorce de diciembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil cuatrocientos cincuentiséis - dos mil uno; con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima –COFIDE– contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha veinticuatro de mayo del presente año, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos sesentidós, su fecha tres de noviembre del dos mil, declara infundada la demanda sobre nulidad de asientos de inscripción registral interpuesta por COFIDE a fojas treintidós en contra de la Empresa Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Rionaldo Rosillo Pérez; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de septiembre del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por la causales contempladas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al haberse denunciado lo siguiente: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegándose que la sentencia de vista carece de la debida motivación en su fundamentación de hecho y de derecho que establecen los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; y no guardan relación y congruencia los razonamientos fácticos y jurídicos esbozados; asimismo refiere que la resolución de vista resulta incongruente por razón de la afirmación de que las partes tienen expeditos sus derechos para solicitar las correcciones registrales correspondientes y sin embargo más adelante señala que la prioridad registral a que se refiere el artículo dos mil dieciséis del Código Civil ampara al demandado Rionaldo Rosillo Pérez, pues importa un prejuzgamiento, e implica un pronunciamiento de la Sala sobre punto no controvertido como es el mejor derecho de propiedad de dicho demandado; finalmente señala que la resolución de vista incurre en afirmación contraria al derecho cuando sin fundamento jurídico alguno sostiene que a efectos de declararse la nulidad o invalidez y la consecuente cancelación de un asiento o ficha registral es necesario que previamente se declare la nulidad de los actos jurídicos o títulos que dieron origen a su inscripción; b) la inaplicación del artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos la que ha sido ignorada por la Sala concordado con el artículo séptimo del Reglamento de las Inscripciones; así como la inaplicación del artículo doscientos diecinueve inciso octavo concordado con el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, porque los asientos de inscripción y fichas registrales cuestionadas son inexactas e inducen a error ya que al abrir dos partidas registrales para un mismo predio una para el área original y otra para la ampliación de la misma, es un supuesto previsto en la norma invocada; y porque el Colegiado refiere que dentro del terreno existen dos langostineras, entendiendo que hay dos empresas en el mismo, lo que no es cierto porque sólo existe la empresa codemandada Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; c) la aplicación indebida del artículo dos mil dieciséis del Código Civil porque el Colegiado refiere que el principio de prioridad registral previsto en la norma mencionada favorece al codemandado Rosillo Pérez habiendo considerado que al haberse regularizado el terreno materia de autos en cuanto a su extensión se dejó sin efecto la primera de dominio de la ficha número cero cero seis mil trescientos diecinueve, creándose un único lote de terreno de mayor extensión que subsume al de menor extensión, y al haberse anotado la regularización con fecha anterior, el diecisiete de octubre de mil novecientos ochentinueve a la inscripción de la hipoteca constituida a favor de COFIDE Sociedad Anónima el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, esta prioridad se extiende a la adjudicación del lote de terreno de ciento treintisiete punto veintinueve hectáreas realizada con posterioridad el año mil novecientos noventiocho, sin tener en cuenta que la anotación de la hipoteca realizada en la ficha del lote de menor extensión ochentitrés punto cuarenticinco hectáreas número cero cero seis mil trescientos diecinueve fue la primera y por el principio de impenetrabilidad no se podía inscribir en distinta partida y ficha Número cero cero nueve uno dos uno uno la regularización del terreno, acto jurídico por el cual se establecióo su verdadera dimensión de ochentitrés punto cuarenticinco hectáreas por ciento treintisiete punto veintinueve hectáreas, ni posteriormente un título incompatible con aquél; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en relación a la causal por vicios in procedendo , la denuncia de infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales carece de sustento real por cuanto la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenticuatro sí contiene los fundamentos de derecho que sustentan su decisión considerando que resulta de aplicación el artículo dos mil dieciséis del Código Civil y que no resulta factible solicitar la nulidad de un asiento registral sin que previamente se haya declarado nulo el título o acto jurídico materia de inscripción; Segundo.- Que, asimismo, el cargo de infracción al principio de congruencia también debe ser desestimado si se tiene en cuenta que en la sentencia de vista la Sala de mérito no se ha pronunciado sobre un punto no controvertido, sino que ha emitido pronunciamiento sobre la pretensión controvertida de nulidad de asiento registral para lo cual ha citado las normas que regulan esta materia relativas a los principios registrales, considerando además que para que se declare la nulidad del asiento registral debe declararse nulo el título o acto jurídico materia de inscripción; extremo que en sí constituye un fundamento respecto al fondo del asunto que no puede ser alegado mediante la causal de afectación al derecho a un debido proceso, sino mediante las causales sustantivas del recurso de casación; en ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre estas causales que también ha invocado la recurrente; Tercero.- Que, el artículo ciento sesenta del Reglamento General de los Registros Públicos establece los datos que debe tener un asiento de inscripción, debiéndose entender que tal asiento contiene un resumen de la inscripción consignándose en el mismo la fecha de su presentación, entre otros datos; Cuarto.- Que, el asiento registral importa un resumen de la inscripción la misma que debe ser calificada por el registrador siguiendo el principio de legalidad a que se refiere el artículo dos mil once del Código Civil y el artículo ciento cincuentiuno del Reglamento General de los Registros Públicos, para lo cual debe tenerse en cuenta las normas que rigen las inscripciones verificando los antecedentes de inscripción, y además se debe calificar la validez del acto jurídico o título que se somete a la inscripción; la inobservancia del conjunto de estas normas acarrea la nulidad del asiento de inscripción, la cual puede producirse no solamente por causas relativas a la validez del acto jurídico o título materia de inscripción, sino también por infracción de las normas que gobiernan las inscripciones y que están referidas a la observancia de los principios registrales, de los antecedentes del registro, y las demás normas que rigen las inscripciones; en ese sentido es que el artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos establece las diferentes causales por las que pueden ser anulados los asientos de inscripción, señalando entre ellas las causas generales de nulidad establecidas en la Ley, y, además, por no reunir los requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos o cuando están expresados con tal inexactitud que un tercero pueda ser inducido a error o perjudicado; Quinto.- Que, en el caso sub-materia la demanda versa sobre nulidad del asiento de inscripción registral número dos, de fojas ciento diez, del tomo treintidós en el que consta la adjudicación de ciento treintisiete punto veintinueve héctareas a favor y en nombre de la Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y de la ficha Número cero cero nueve dos uno uno en la que consta la anotación e inscripción de las ciento treintisiete punto veintinueve héctareas a favor del codemandado Rionaldo Rosillo Pérez; debiendo entenderse que los asientos de inscripción materia de nulidad inscritos a favor de Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Rionaldo Rosillo Perez, respectivamente, corresponden a los asientos dos.c) y tres.c) según la ficha de Inscripción Número cero cero nueve dos uno uno de la Oficina Registral Región Grau que en copia corre a fojas veinticinco; alegando la demandante COFIDE que existe superposición de terrenos o duplicidad de inscripciones porque el mismo inmueble ha sido inscrito con anterioridad en la ficha seis mil trescientos diecinueve del Registro de la Propiedad Inmueble de la Región Grau; Sexto.- Que, en el presente caso las instancias de mérito han establecido como cuestión fáctica que existe superposición de terrenos, tal como se concluye en el dictamen pericial de fojas doscientos setenticuatro, así como en la ficha de inscripción registral de fojas veintidós vuelta, en la que aparece que la Empresa Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada solicitó la regularización de los títulos que detenta; en ese sentido, existiendo duplicidad de inscripciones sobre un mismo terreno se ha contravenido las normas que rigen las inscripciones en especial el principio de impenetrabilidad a que se refiere el artículo dos mil diecisiete del Código Civil, debiendo por ende prevalecer la ficha más antigua en virtud del artículo ciento setentiuno del Reglamento General de los Registros Públicos, para lo cual se debe tomar en cuenta los principios de prioridad registral así como de tracto secesivo; Séptimo.- Que, en el caso sub-materia, según la copia literal de fojas veinticinco de la ficha registral nueve mil doscientos once del Registro de la Propiedad Inmueble de la Región Grau aparece que el inmueble fue inmatriculado a favor de la Municipalidad Provincial de Zarumilla con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochentinueve, inscribiéndose la transferencia a favor de la Empresa Langostinera Aqua Ica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada también el diecisiete de octubre del mismo año, inscribiéndose la medida cautelar de embargo a favor de don Rionaldo Rosillo Pérez en el proceso seguido en contra de la empresa con fecha diez de junio de mil novecientos noventidós, adjudicándose en pago el inmueble con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho, inscribiéndose esa adjudicación el treinta de abril del mismo año; en cambio, la inscripción del inmueble en la ficha seis mil trescientos diecinueve, que en copia obra a fojas doscientos cuarentiuno, es de fecha anterior pues la inmatriculación a favor del Concejo Provincial de Zarumilla se produjo el ocho de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, y la transferencia a favor de la Empresa Langostinera Aqua Inca se inscribió el nueve de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, inscribiéndose la hipoteca constituida por esta empresa a favor de COFIDE el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, adjudicándose en pago la ejecutante con fecha primero de marzo de mil novecientos noventiséis, inscribiéndose en los registros públicos el dieciséis de abril de mil novecientos noventisiete; Octavo.- Que, en tal sentido, la inscripción en la ficha seis mil trescientos diecinueve en la que aparece inscrito el derecho de COFIDE Sociedad Anónima ha sido inmatriculada con anterioridad, por lo que debe prevalecer esta inscripción por ser la más antigua de conformidad con el artículo ciento setentiuno del Reglamento General de los Registros Públicos; deviniendo por tanto en nulos los asientos de inscripción de la ficha nueve mil doscientos once por ser menos antiguos, siendo de aplicación para el caso el artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos que faculta a solicitar la nulidad de un asiento de Inscripción porque se infringe los requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos, debiéndose entender que en el presente caso no se ha observado el artículo cuarto del Título Preliminar del acotado Reglamento que recoge el principio de impenetrabilidad, en concordancia con el artículo dos mil diecisiete del Código Civil, en virtud de la cual la inscripción debe ceñirse a sus asientos precedentes, no siendo factible abrir una nueva partida sin cancelar otra, pues el artículo siete del Reglamento de las Inscripciones –aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos treintiséis– establece que todos los actos de ampliación, modificación o extinción de cualquier derecho inscrito se debe efectuar en nuevo asiento de la misma partida; Noveno.- Que, en todo caso, resulta objetivo que si bien existió una superposición de terrenos por la adjudicación de un lote mayor por parte de la Municipalidad Provincial de Zarumilla a favor de Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada conforme lo han establecido la sentencia de Primera Instancia en su quinto considerando y la sentencia de vista en su sexto considerando, no se debió proceder a aperturar dos fichas independientes sobre un mismo inmueble, sino que se debió efectuar la acumulación en la ficha registral más antigua refundiendo en una sola unidad inmobiliaria los terrenos tal como lo establece el artículo setenticuatro del Reglamento de las Inscripciones; Décimo.- Que, en atención a lo expuesto anteriormente, se ha incurrido en la causal de inaplicación del artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos porque la Sala de mérito ha considerado que la nulidad de un asiento de inscripción exige previamente la nulidad del título que se inscribe, sin tomar en cuenta la norma acotada que establece que la nulidad de un asiento de inscripción se puede fundar en la inobservancia de las normas del Reglamento, como ha sucedido en el presente caso en que no se han observado las normas del Reglamento que recogen el principio de impenetrabilidad y que no resulta factible que exista duplicidad de partidas, prevaleciendo la más antigua; asimismo también se ha incurrido en la inaplicación del artículo sétimo del Reglamento de las Inscripciones; no resultando aplicables los artículos doscientos diecinueve inciso octavo, y quinto del Título Preliminar del Código Civil, porque en el presente caso no se ha demandado y no se está discutiendo la nulidad del acto jurídico o del título materia de inscripción; Décimo Primero.- Que, en cuanto a la causal de aplicación indebida del artículo dos mil dieciséis del Código Civil, no se ha incurrido en la citada causal pues es pertinente la aplicación de la precitada norma en el caso de autos, lo que sucede es que la Sala de mérito le ha dado un sentido que no tiene, aplicando el principio de prioridad registral de manera aislada sin tomar en cuenta el principio de tracto sucesivo, en virtud del cual el derecho de COFIDE se remonta al de su transferente Empresa Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, que a su vez se deriva de la inmatriculación efectuada con anterioridad a favor del Consejo Provincial de Zarumilla; Décimo Segundo.- Que, por consiguiente, solamente se ha incurrido en la causal de inaplicación del artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos y del artículo sétimo del Reglamento de Inscripciones; por lo que debe resolverse el recurso de casación actuándose como sede de instancia, confirmándose la apelada que ampara la demanda de nulidad de asiento de inscripción registral; Por tales razones y de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso interpuesto por la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima –COFIDE–; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha veinticuatro de mayo del presente año; y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos sesentidós, su fecha tres de noviembre del dos mil, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por COFIDE Sociedad Anónima sobre Nulidad de Asientos de Inscripción registral, en consecuencia, nulos los asientos dos de fojas ciento diez del Tomo treintidós respecto a la adjudicación de ciento treintisiete punto veintinueve hectáreas a favor de Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y de la ficha Número cero cero nueve dos uno uno en que consta la inscripción del predio a favor de don Rionaldo Rosillo Pérez; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa Langostinera Aqua Inca Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otro, sobre Nulidad de Asientos de Inscripción Registral; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.