Cas. Nº 1931-99-Lambayeque
Lima, nueve de noviembre del dos mil uno.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales, Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jáuregui y Gazzolo Villata, luego de verificada la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto por la demandante doña Elvira Tarrillo Bautista, mediante escrito de fojas trescientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha once de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos trece, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda; en los seguidos por doña Elvira Tarrillo Bautista y otro contra don José Santos Tarrillo Fernández y otra sobre Tercería de Propiedad e Indemnización. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha ocho de noviembre del dos mil, obrante de fojas dieciséis del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la inaplicación de una norma de derecho material así como la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Y CONSIDERANDO: Primero.- que, en principio corresponde pronunciarse respecto de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, puesto que resultar fundada ésta, carecería de objeto pronunciarse en relación a los errores in iudicando que se menciona en el recurso de casación materia de análisis. Segundo.- que, respecto de la mencionada causal, la recurrente señala que se ha vulnerado lo dispuesto en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución, concordado con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el Juez de la causa no ha cumplido con enumerar los puntos controvertidos, habiendo incurrido en transgresión de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil y en el inciso cuarto del artículo veintidós del mismo texto legal [1], pues al no existir puntos en discusión no podía expedirse sentencia en forma clara y precisa. Tercero.- que, en el acta de audiencia de saneamiento procesal y conciliación que en autos aparece a fojas ciento veintiocho, aparece consignado que “...el Señor Juez procedió a enumerar los puntos controvertidos, en especial los que son materia de pruebas, siendo éstos todos y cada uno de los extremos de la demanda y la contestación de la misma...” . Cuarto.- que, siendo ello así, es de apreciarse que contrariamente a lo expresado por la recurrente, el Juez de la causa sí consignó los puntos controvertidos, evidenciándose de autos que durante la tramitación del presente proceso, se ha discutido de manera constante el derecho de propiedad alegado por los actores respecto del bien materia de litis [2]. Quinto.- que, si bien se aprecia la existencia de imprecisión al consignarse los puntos controvertidos, toda vez que éstos han sido fijados de manera general, debe tenerse presente que conforme lo dispone el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, y en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, debiendo acreditarse asimismo el interés propio y específico con relación al pedido. Sexto.- que, en el caso de autos la recurrente no ha acreditado haber sido perjudicada con el vicio cuya existencia denuncia, debiendo mencionarse además que conforme al tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, habría operado la convalidación tácita, pues la recurrente no formuló su pedido en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, pues durante la audiencia de pruebas cuya acta aparece a fojas ciento cuarenta (realizada con posterioridad a la audiencia de saneamiento y conciliación en que se habría incurrido en el vicio denunciado) el apoderado de la recurrente –quien estuvo presente en dicho acto procesal– no hizo mención alguna al vicio que ahora denuncia en su recurso de casación, no habiéndose efectuado referencia alguna al respecto al momento de fundamentar su recurso de apelación de sentencia, razones por las cuales esta primera causal analizada no resulta amparable [3]. Sétimo.- que, de otro lado, la recurrente ha denunciado la inaplicación de lo dispuesto en los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós y novecientos veintitrés del Código Civil, señalando que al expediente la sentencia recurrida se ha constreñido su derecho de propiedad, pues el contrato de compraventa fue celebrado el treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, antes de que se trabara embargo, encontrándose debidamente perfeccionado y mediante buena fe, en la que se deben aplicar sus propias cláusulas. Octavo.- que, las normas materiales cuya inaplicación se denuncia y que se mencionan en el considerando precedente regulan lo siguiente: a) definición de contrato; b) establecimiento de la fuerza vinculatoria de los contratos: c) establecimiento de la buena fe y común intención de las partes en la negociación, celebración y ejecución de los contratos y, d) definición del derecho de propiedad, respectivamente. Noveno.- que, el derecho de propiedad alegado por la demandante ha sido sustentado en el contrato de fojas tres y cuatro anexado a la demanda y en la Escritura Pública de fojas doscientos ochentiséis y siguientes, presentado durante el informe oral realizado ante la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Lambayeque. Décimo.- que, ha quedado establecido en la resolución de vista de fojas trescientos quince, que el embargo ordenado en el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico seguido entre los demandados, data del treintiuno de mayo de mil novecientos noventiocho, razón por la cual la Escritura Pública mencionada en el considerando precedente no le resulta oponible, toda vez que ésta tiene como fecha el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve, por tanto, al ser posterior, no se puede oponer al embargo trabado con anterioridad, debiendo tenerse presente que conforme lo establece el artículo seiscientos cincuentiséis del Código Procesal Civil, el adquiriente de un inmueble embargado asume la carga hasta por el monto inscrito. Décimo Primero.- que, en relación al contrato de fojas tres y cuatro, si bien es cierto que en él se consigna como fecha de celebración el treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, por lo que en principio resultaría oponible en relación al embargo, por ser este último de fecha posterior (treintiuno de mayo de mil novecientos noventiocho) , debe mencionarse que en virtud de lo actuado en el proceso y del propio texto del citado documento, no se aprecia que éste pueda ser tomado como un documento de fecha cierta, razón por la cual, la pretendida oponibilidad en relación al embargo no puede prosperar, pues si bien es cierto que en virtud del artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la transmisión del derecho de propiedad es netamente consensual, para oponer dicho derecho a quien tiene derecho inscrito, se requiere que éste conste en documento de fecha cierta y no habiendo acreditado los demandantes que la fecha que aparece en el documento en el cual sustentan su derecho tenga tal calidad, esta segunda causal deviene igualmente en infundada [4]. Décimo Segundo.- que, como tercera y última causal, la recurrente ha señalado que se han inaplicado los artículos ciento cuarenta y ciento cuarentiuno del Código Civil, señalando que dichas normas resultan aplicables al caso de autos, por establecer los requisitos de validez del acto jurídico, lo cual han sido cumplidos (sic) al celebrarse el contrato y por existir manifestación de voluntad. Décimo Tercero.- que, dichas normas mencionadas precedentemente, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que en un proceso de Tercería de Propiedad conforme al artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil, solamente puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, no habiéndose discutido la validez del documento en que sustentan su derecho los actores, pues no se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico sino uno en el cual se pretende oponer un derecho de propiedad sobre un bien a quien tiene inscrito a su favor una medida cautelar sobre el mismo bien, por lo que en este extremo también resulta desestimable el recurso. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintinueve por la demandante doña Elvira Tarrillo Bautista, contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha once de octubre de mil novecientos noventinueve; en los seguidos con don José Santos Tarrillo Fernández y otra sobre Tercería de Propiedad e Indemnización: CONDENARON a la recurrente al pago de una multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; PALACIOS V.; GARAY S.; WALDE J.; GAZZOLO V.