⚖️ Índice› 2000-01-01› RTF17427-2-2013
SENTENCIA

RTF17427-2-2013

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1495587
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF17427-2-2013

EXPEDIENTE N° 3256-2010

INTERESADO

ASUNTO Reintegro Tributario

PROCEDENCIA Ucayali

FECHA Lima, 20 de noviembre de 2013

VISTA la apelación interpuesta por

contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1560140001463/SUNAT, emitida el 15 de enero de 201O por la Oficina Zonal Ucayali de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1521800000018/SUNAT, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de marzo de

2007.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que cumple con todos los requisitos sustanciales previstos en los artículos 46° y 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 11 de su reglamento, por lo que el hecho de que los comprobantes de pago no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no puede implicar la pérdida del reintegro tributario, conforme con los criterios expuestos por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 782-1-97, N° 986-3-98, N° 0779-3-2002 y N° 1152-5-2003.

Que asimismo, invoca el criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3109-5-2002, precisando que la observación referida a que en las facturas no se señala el número de la guía de remisión, no cumple con los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago, están comprendidas en el grupo de requisitos meramente formales que no tienen incidencia en el cumplimiento de los requisitos sustanciales para el goce del beneficio, por lo que no cabe reconocer a dicha observación efecto alguno respecto a la procedencia del reintegro tributario.

Que la Administración señala que del análisis y estudio de los expedientes N° 227645, N° 228796, N° 229537 y N° 229549, las Facturas N° 001-0389489, N° 001-0014076, N° 004-52982 y N° 004-52983 no cumplen con el requisito establecido por el numeral 1.14 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, que establece que los comprobantes de pago tendrán como requisitos mínimos el número de la guía de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, por lo que en base a esta observación declaró improcedente la solicitud de reintegro tributario contenida en los referidos expedientes, ello en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 49° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Que el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, sustituido por Decreto Legislativo N° 942 aplicable al caso de autos, establece que los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente ley, en lo que corresponda.

Que el citado artículo añade que el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al 18% de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución y que el monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta agotarlo.

Que por su parte, el artículo 46° de la mencionada ley prevé que para acceder al beneficio del reintegro tributario deben cumplirse los siguientes requisitos: a) El comerciante debe tener el domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región Selva, b) Llevar la contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal, e) Realizar no menos del 75% de las operaciones en la región, y para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde ella en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un registro que llevará la Administración Tributaria, e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención, y tratándose de personas jurídicas, adicionalmente deberán estar constituidas e inscritas en los registros públicos de la región, agregando que sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo.

Que el numeral 2 del artículo 49° de la citada ley, sustituido por Decreto Legislativo N° 942, prescribe que no será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, entre otros, cuando el comerciante de la región no cumpla con lo establecido en el Capítulo XI y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

Que el inciso e) del numeral 1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, sustituido por Decreto Supremo N° 128-2004-EF, define al reintegro tributario como el beneficio cuyo importe equivale al impuesto que haya gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 821.

Que el acápite 7.1 del numeral 7 del artículo 11 o del referido reglamento, sustituido por Decreto Supremo N° 128-2004-EF, prevé que para solicitar el reintegro tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud adjuntando:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la región, correspondientes al mes por el que solicita el reintegro;

b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado reintegro tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el reintegro;

e) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según

corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a}, asimismo, precisa que las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la SUNAT;

d) Relación detallada de las declaraciones de ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la

SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la región;

e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso; y

f) La garantía a que hace referencia el artículo 47 de la ley, de ser el caso.

Que asimismo, el sexto párrafo del anotado acápite 7.1 prescribe que la verificación de la documentación señalada en los incisos a), e) y d) del mismo numeral, que el ingreso de los bienes a la región deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso e) del mencionado numeral, se efectuarán conforme con las disposiciones que emita la SUNAT, y que el incumplimiento dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, se aprobaron las Normas Complementarias del Reintegro Tributario para la Región Selva, en cuyo numeral 6.1 del artículo 6°, sustituido por Resolución de Superintendencia N° 249-2005-SUNAT2, se aprobó el Formulario Virtual N° 1647- "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA", el que tiene carácter de declaración y se utilizará para dejar constancia del ingreso de los bienes a la región.

Que el numeral 8.1 del artículo 8° de la referida resolución, señala que la visación de la guía de remisión a que se refiere el inciso e) del numeral 7.1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas se efectuará al ingreso de los bienes a la región por los puntos de control obligatorio.

Que el numeral 2 del mencionado artículo 8°, sustituido por Resolución de Superintendencia N° 249-

2005-SUNAT, señala que la verificación del ingreso de los bienes a la región y de la documentación a que se refieren los incisos a), e) y d) del numeral 7.1 del artículo 11 del Reglamento, se efectuará en los Puntos de Verificación Obligatorio mencionados en el Anexo 2 o en el lugar que la SUNAT señale al momento de la presentación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA"; que la verificación se realizará luego de producido el arribo de los bienes al Punto de Verificación Obligatorio o lugar señalado por la SUNAT, el cual será comunicado por el comerciante a la SUNAT, y previamente a la descarga; y que para efecto de la verificación, el comerciante deberá presentar los documentos siguientes:

a) Constancia de presentación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA".

b) Gura de Remisión remitente y/o transportista (original), por todos los tramos comprendidos en el transporte, o Carta de Porte Aéreo, según corresponda, indicados en el Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA".

e) Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).

Que una vez recibida la documentación antes señalada, la SUNAT determinará si se requiere realizar el reconocimiento físico de los bienes, y que para tal efecto, se deberá poner los bienes a disposición de la SUNAT.

Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 10087-2-201O y N° 00492-10-2011, entre otras, el reintegro tributario tiene como objetivo que el impuesto trasladado en las compras y que no puede ser aplicado como crédito fiscal por los comerciantes de la Región Selva, no forme parte del costo de los bienes, encontrándose implícito en el beneficio que solo sea aplicable en la medida que se cumplan los requisitos y que los bienes beneficiados ingresen efectivamente a la región.

Que para ello son importantes las regulaciones de la Administración tendientes a su control y fiscalización, sin embargo, ello no implica que por aspectos meramente formales se desconozca el beneficio si existen otras pruebas que acreditan que se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, incluyéndose el ingreso efectivo de los bienes a la región.

Que en las Resoluciones N° 03109-5-2002, N° 001152-5-2003 y N° 03140-2-2006, entre otras, este Tribunal ha establecido que para evaluar el incumplimiento de los requisitos exigidos en las normas que regulan el procedimiento de reintegro tributario, es necesario tener en cuenta la incidencia que ocasiona el requisito incumplido respecto a la verificación efectuada por la Administración sobre los requisitos sustanciales exigidos para el goce del beneficio y que en función a ello, las objeciones de ésta pueden ser agrupadas en incumplimiento de requisitos formales que no tienen incidencia en la constatación de los requisitos sustanciales para el goce del beneficio, el incumplimiento de requisitos formales que puede ser un indicio de la ausencia de requisitos sustanciales, y el incumplimiento de requisitos sustanciales para el goce del beneficio.

Que asimismo las referidas resoluciones señalan que respecto del primero de los mencionados supuestos, no cabe reconocerle efecto alguno en cuanto a la procedencia del reintegro tributario, toda vez que la ausencia de estos requisitos no tiene incidencia sobre los requisitos sustanciales que dan derecho a dicho reintegro.

Que en tal sentido, en las Resoluciones N° 11802-2-2013, N° 12494-10-2013, No 02992-4-2010 y N° 10093-5-2011, entre otras, este Tribunal ha establecido el criterio que la omisión de consignar en las facturas que sustentan la solicitud de reintegro tributario, el número de la guía de remisión vinculada, importa el incumplimiento de una formalidad establecida por el Reglamento de Comprobantes de Pago que no tiene incidencia en la constatación de los requisitos sustanciales para el goce del beneficio.

Que en el presente caso, se advierte que el 29 de enero de 2009, mediante Formulario 4949 N° 03001305, la recurrente presentó una solicitud de devolución por reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de marzo de 2007, por el importe de S/. 41 838,00 (folios 102 y 103), y que mediante Resolución de Oficina Zonal N° 1521800000018/SUNAT de 27 de mayo de 2009 (folios 152 a 157), la Administración declaró procedente en parte dicha solicitud, denegando del monto solicitado la suma de S/. 34 399,66.

Que de la revisión del Anexo N° 02 de la mencionada resolución de oficina zonal (folio 154), y de la resolución apelada que obra a folios 175 a 178, se observa que la Administración declaró improcedente la devolución solicitada, por el importe de S/. 34 399,66, conforme al siguiente detalle:

CUADRO

Que sin embargo, de acuerdo con criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 11802-2-2013, N° 12494-10-2013, No 02992-4-201O y N° 10093-5-2011, el hecho que en las Facturas N° 001-0389489 (folio 82), N° 001-0014076 (folio 67), N° 004-52982 (folio 72) y N° 004-52983 (folio 77) no se haya consignado como información no necesariamente impresa el número de guía de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, no implica el incumplimiento de los requisitos sustanciales previstos en los artículos 46° y 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas que ocasione la pérdida del derecho a obtener el reintegro tributario, ni impide a la Administración verificar si la recurrente cumplía con los requisitos para gozar del beneficio.

Que en tal sentido, dado que en el presente caso la Administración no cuestiona la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos contenidos en los artículos 46° y 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que la observación formulada no acredita el incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en dichas normas, y que la documentación que obra a folios 64 a 83 se advierte que mediante Formularios 1647 N° 227645, N° 228796, N° 229537 y N° 229549, debidamente verificados, se declararon los bienes detallados en las Facturas N° 001-0389489, N° 001-0014076, N° 004-52982 y N° 004-52983, así como en sus respectivas guías de remisión, siendo que dichos bienes fueron sujetos a reconocimiento físico y los anotados documentos cuentan con los sellos de visación del Puesto de Control Aguaytía de la SUNAT, cumpliéndose con lo dispuesto en las normas antes glosadas, procede revocar la resolución apelada, y en consecuencia, que la Administración otorgue el reintegro tributario respecto de las adquisiciones

efectuadas con las Facturas N° 001-0389489, N° 001-0014076, N° 004-52982 y N° 004-529833

Con las vocales Winstanley Patio y Villanueva Aznarán, a quienes se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 1560140001463/SUNAT de 15 de enero de 2010. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración

Tributaria,

1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2003.

2 Publicado el 10 de diciembre del 2005 y vigente a partir del 1 de enero del 2006

3 Teniendo en cuenta el límite del18% del monto de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante en el período que se solicita devolución, regulado en el artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, conforme al Anexo N° 3 de la Resolución de Oficina Zonal N° 1521800000018/SUNAT (folio 153).

← Volver al índice