CAS. Nº 5223-2006 LIMA .
CAS. Nº 5223-2006 LIMA. Lima, doce de abril del dos mil siete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el cuaderno acompañado; vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia; 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y siete por don Cesar Torres Meza, la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha seis de julio del dos mil seis, que confirmando la resolución apelada de primera instancia de fojas cincuenta y dos, de fecha once de enero del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos contra la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE y otros sobre nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediante resolución de fecha veintidós de enero el presente año, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesta por la causal prevista en el inciso 14 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la aplicación indebida de los artículos 1993 y 2001, inciso 14 del Código Civil; denuncia el impugnante que la Sala Superior al emitir la resolución que cuestiona, interpreta equivocadamente dichos dispositivos no tomando en cuenta las reiteradas jurisprudencias existentes al respectó.2. CONSIDERANDO: Primero.- Que, antes de proceder ha analiza y examinar la causal sustantiva propuesta, debe señalarse que si bien es cierto que el impugnante en su recurso de fojas ciento sesenta y siete señala como causal la aplicación indebida de los artículos 1993 y 2001, inciso 1° del Código Civil, también loes que de la fundamentación que formula y de la jurisprudencia que adjunta, aparece que reclama la interpretación errónea de dichos dispositivos. Segundo.- Que, al respecto, cabe señalar que la prescripción extingue la acción, sin extinguir el derecho; impidiendo que un derecho no ejercitando mantenga la acción indefinidamente en vigencia. Tercero.- Que, la prescripción admite la suspensión e interpretación de su término, a diferencia de la caducidad en la cual su término es perentorio y su transcurso fatal. Cuarto.- Que, en el caso de autos, conforme es de verse del escrito de demanda de fojas treinta y cinco, el demandante solicita como pretensión principal que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve entre la Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE, en su calidad de vendedora y los esposos Cecilio Leguía y Eulogia Silvera, en su calidad de compradores, el mismo que se encuentra registrado en los Registros Públicos desde el cuatro de abril de mil novecientos noventa. Quinto.- Que, aparece también del escrito de subsanación de fojas cuarenta y seis, que el demandante reitera como su pretensión principal la nulidad del contrato de compraventa anteriormente señalado; y proponiendo además tres pretensiones accesorias. Sexto.- Que, conforme es de verse del artículo 1993 del Código Civil denunciando por el impugnante, la prescripción comien2a a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, es decir, sin detenerse ante el cambio o modificaciones personales que puedan producirse respecto de la titularidad del derecho. Sétimo.- Que, siendo esto así, el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la demanda de nulidad interpuesta, rige a partir de la fecha de registro del negocio jurídico, esto es, desde el día cuatro de abril de mil novecientos noventa; resultando de aplicación para el caso sub litis la previsión que contiene el artículo 2012 del Código Sustantivo que incorpora el principio de publicidad del registro, al señalar que se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Octavo.- Que, en consecuencia, a la fecha de la interposición de la presente demanda (veintiséis de agosto del dos mil tres) se había vencido con exceso el plazo de diez años a que se refiere el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil. Noveno.- Que, por lo expuesto, no se ha evidenciado la causal casatoria referida a la interpretación errónea de una norma de derecho material; por el contrario, se advierte que el Colegiado Superior al expedir la resolución recurrida que confirma la resolución apelada, ha interpretado debidamente los dispositivos denunciados con relación al mérito de lo actuado y al derecho, aplicando también la norma pertinente. 4. DECISIÓN: a. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y siete por don César Torres Meza; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha seis de julio del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos contra la Empresa Nacional de Edificaciones _ ENACE y otros sobre nulidad de acto jurídicos; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron. SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA C-75736-50