CAS N° 448-2004-CALLAO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Impugnación de Acuerdos
Lima, veinticinco de octubre
del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública realizada el día de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Julio Alberto Moreno Vargas, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, expedida el primero setiembre del dos mil tres, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que Revoca la resolución apelada de fojas doscientos cincuenticuatro que declara Infundada la excepción de caducidad y reformándola, declara Fundada dicha excepción, debiendo proceder conforme a lo que señala el artículo cuatrocientos cincuentiuno inciso quinto del Código Procesa! Civil; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El presente recurso fue declarado Procedente mediante Resolución expedida por esta Suprema Sala; con fecha veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, por la causal de interpretación errónea de la primera parte del artículo noventidós del Código Civil; se sustentó como agravio que dicha norma está referida única y exclusivamente al ejercicio de la acción y no a otra posibilidad, en tal sentido el recurrente hizo uso de la facultad del irrestricto derecho al ejercicio de la acción impugnatoria de los acuerdos; dicha impugnación la hizo efectiva con la interposición de la demanda el veintidós de mayo del dos mil uno, esto es, dentro del plazo señalado en el artículo noventidós del Código Sustantivo, siendo completamente ajeno e intranscendente el acto de emplazamiento o notificación de la demanda; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en cuanto a la causal que es materia del presente recurso, corresponde señalar que en efecto, el artículo noventidós del Código Civil señala en su primer párrafo que "todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que vicien las disposiciones legales o estatutarias"; SEGUNDO.- Que, dicha norma consagra el derecho al ejercicio de una acción, como asociado, el cual guarda estrecha relación con el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que consagra como principio rector de la administración de justicia el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; asimismo señala que "en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso", en este mismo sentido, el artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala, que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso; TERCERO.- Que, aún cuando estas disposiciones señalan, expresamente, que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, esto es, a accionar en defensa de sus derechos, este derecho de acción no es absoluto, puesto que en el ordenamiento procesal se establecen reglas para el ejercicio de dicha acción, de ahí que se establezcan plazos cuyo incumplimiento sanciona con la prescripción o la caducidad del derecho; CUARTO.- Que, en el presente caso, la acción que es materia de litis está regulada por el ya citado artículo noventidós del Código Sustantivo, dicha norma señala además que las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo; QUINTO; Que, el plazo establecido en dicha norma es uno de caducidad, porque tratándose de un derecho a impugnar, el derecho resulta insito a la acción, y al extinguirse ésta se extingue el derecho; de tal manera que desaparece toda titularidad en el sujeto; SEXTO.- Que, la caducidad, a diferencia de la prescripción, se ajusta a los mandatos imperativos de la ley, para asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el Juez está facultado para aplicarla de oficio en una verdadera función de policía jurídica, superando el interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario (Prescripción Extintiva y Caducidad; Fernando Vidal Ramírez; Gaceta Jurídica; Primera Edición; Lima - Perú; agosto de mil novecientos noventiséis; página ciento noventidós y siguientes); SETIMO.- Que, la doctrina nacional, está de acuerdo con ésta posición y respecto del artículo noventidós del Código Civil, señala que: "(...) se establece el derecho de impugnar judicialmente un acuerdo, y en cualquiera de los dos supuestos del Código (inscribible o no), se trata de un derecho de accionar (...) es consustancial a ello que extinguiéndose la acción, se extinga el derecho (...)" (Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil; Rubio, Marcial; Fundación MJ Bustamante de la Fuente; Lima - Perú; mil novecientos ochentisiete; página cuarentidós); OCTAVO.- Que, tenemos que en el presente caso, ha quedado establecido que el acuerdo de asamblea que pretende nulificarse fue adoptado el veintitrés de marzo del dos mil uno, en tal sentido, es desde esa fecha que corre el plazo antes señalado para accionar; NOVENO.- Que, también se ha, establecido en autos que la demanda fue admitida con fecha dieciocho de junio del dos mil uno, habiendo sido notificada el nueve de julio del dos mil uno, conforme se advierte de la instrumental de fojas doscientos cincuentitrés; DECIMO.- Que, debe tenerse en cuenta además, de otro lado que el artículo noventidós antes referido, no exige como requisito para el ejercicio válido de la acción que se proceda al emplazamiento con la demanda, en tal sentido la interpretación efectuada en la resolución apelada es la correcta; UNDECIMO. Que, respecto al dictamen fiscal corresponde señalar que una de las garantías que informa el debido proceso, está referida a la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional; así, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, de la que el Perú es parte, señala en su artículo octavo apartado primero, referido a las garantías judiciales, que "toda persona tiene derecho a ser oída [...] por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley..."; DUODECIMO.- Que, la imparcialidad judicial, como garantía del debido proceso, está resguardada a través de instrumentos jurídicos ideados para protegerla, esto es, la abstención y la recusación. En nuestra legislación, el Código Procesal Civil distingue el impedimento de la excusación y la abstención; sin embargo, todas ellas suponen la privación del ejercicio de la función jurisdiccional; DECIMO TERCERO.- Que, la abstención, constituye un acto mediante el cual el magistrado renuncia, de oficio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que pueda atentar contra su debida imparcialidad; el artículo trescientos once del Código Adjetivo señala que el Juez a quien le afecta una causal de impedimento deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella; por su parte el artículo trescientos cinco inciso quinto del Código Procesal Civil prevé como una causal de impedimento que el magistrado haya conocido el proceso en otro instancia; DECIMO CUARTO.- Que, al respecto debemos señalar que el conocimiento a que se refiere la norma antes glosada debe ser uno que lo vincule a su pronunciamiento y que en consecuencia afecte la imparcialidad del juzgador; quedando excluidos de la norma todos aquellos avocamientos en etapas no decisorias del proceso o cuando lo resuelto en él versa sobre cuestiones formales o de procedimiento que no implican una anticipación de criterio en cuanto al fondo de la materia controvertida; DECIMO QUINTO.- Que, queda claro, que el pronunciamiento contenido en la Resolución de fojas doscientos noventicinco, no se encuadra en los supuestos referidos, por lo que no existe la causal de nulidad invocada en el dictamen fiscal; estando a las consideraciones expuestas, y estando a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos setentitrés por Julio Alberto Moreno Vargas; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha primero de setiembre del dos mil tres; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veinticuatro de enero del dos mil dos, que declara Infundada la excepción de caducidad deducida por la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú -ASMUTIOMAR-; con lo demás que contiene; ORDENARON que continúe la tramitación de la causa según su estado; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio Alberto Moreno Vargas con Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú ASMUTIOMAR sobre Impugnación de Acuerdos; y, los devolvieron.-
SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA