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SENTENCIA

Cas. Nº 2928-98-La Libertad

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447158
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 2928-98-La Libertad

Lima, 26 de mayo de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2928-98, con los acompañados; en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 1348 por don Natalio Heriberto Olguin Liza, contra el auto de vista de fojas 1339, su fecha 6 de octubre de 1998, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, que confirmando en una parte y revocando en la otra, el apelado de fojas 1212 del 17 de julio del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por don Pedro Valdelomar Valiente y doña Marcela Mabel Sifuentes Barreda de Valdelomar e infundadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción deducidas por la Asociación Educativa Sir Alexander Fleming, don Edwin Neil Gordillo Azabache y don Jesús Enrique Rojas Nuñez, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala Civil Suprema mediante resolución del 2 de diciembre del año próximo pasado, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la inaplicación de los artículos 1993 y 1996 inciso 3° del Código Civil, por cuanto - sostiene el recurrente - que el acto jurídico y la escritura pública del 12 de julio de 1984 se han celebrado de mala fe, manteniéndose oculto hasta el 1 de setiembre de 1989, fecha en la que se inscribió en los Registros Públicos y que el demandante y sus condóminos no tuvieron conocimiento de tal acto; agregan que el fundo "Monserrate" se encontraba en proceso de expropiación, el mismo que concluyó el 27 de noviembre de 1992; razones por las que se encontraban imposibilitados de iniciar este juicio.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el referido medio de impugnación ha sido amparado únicamente por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal antes mencionado, en tal virtud, el pronunciamiento de la Sala Casatoria queda limitado a aquello que ha sido objeto de la calificación.

Segundo.- Que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 2121 del Código Sustantivo son aplicables a este caso las disposiciones del Código Civil vigente.

Tercero.- Que, las resoluciones de Primera Instancia y la de vista, han establecido, en mérito de la prueba actuada que la escritura pública de compraventa celebrada entre doña Margarita Flores Capellán de Cerna y don Valdelomar Cerna García, como vendedores, y doña Marcela Mabel Sifuentes Barreda de Valdelomar y don Pedro Valdelomar Valiente, como compradores, se otorgó el 12 de julio de 1984, respecto del terreno de trece mil metros cuadrados, ubicado en la prolongación de las avenidas América del Sur y Húsares de Junín, en la ciudad de Trujillo, y que desde entonces a la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido mas de diez años, sin que el actor haya incoado acción alguna, por lo que es de aplicación el inciso 1° del artículo 2001 del Código Civil.

Cuarto.- Que, la resolución impugnada ha establecido también que dicha compraventa fue inscrita en los Registros Públicos el 1 de setiembre de 1989, en tal virtud, es recién desde esta última fecha, en la que se hace pública frente a terceros la transferencia de dominio del bien, que debe computarse el plazo para la prescripción contemplado por el referido artículo 2001, inciso 1°, del Código Sustantivo.

Quinto.- Que, es evidente entonces que desde la precitada fecha hasta la de la interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo prescriptorio señalado por el aludido inciso 1° del artículo 2001 del Código Civil; por lo que resulta de aplicación al presente caso lo preceptuado por el artículo 1993 del precitado Cuerpo Legal; por estas razones declararon FUNDADO el mencionado Recurso de Casación interpuesto por don Natalio Heriberto Olguin Liza a fojas 1358, en la parte que es materia del recurso, este es, en cuanto confirmando la apelada declarada fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por don Pedro Valdelomar Valiente y doña Marcela Mabel Sifuentes Barreda de Valdelomar; y actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado de fojas 1212 del 17 de julio de 1998; reformándolo en ese extremo declararon INFUNDADA dicha excepción; debiendo continuar la causa según su estado; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Natalio Heriberto Olguin Liza con Margarita Flores Capellán de Cerna y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; CASTILLO LA ROSA S.; CELIS Z.

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