CAS. Nº 1978-2006 LIMA
Pago de mejoras. Lima, seis de diciembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil novecientos setenta y ocho - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos cincuentinueve, su fecha veintisiete de setiembre del dos mil cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia, declara fundada en parte la demanda de mejoras e infundada los demás extremos de la demanda y la reconvención formulada; en los seguidos por don Teodoro Ramírez Torres y otra contra la empresa Agrícola “Las Llamosas” Sociedad Anónima, sobre pago de mejoras; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas treintinueve del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintidós de agosto del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandada Agrícola “Las Llamozas” por las causales relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de Derecho material. Asimismo, mediante la resolución de fojas cuarentiuno del citado cuadernillo, su fecha veintidós de agosto del citado año, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el codemandante, don Teodoro Ramírez Torres por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo , pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar las otras causales invocadas; Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante, don Teodoro Ramírez Torres, consistente en los puntos siguientes: a) que la sentencia de vista violenta lo dispuesto en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado, pues se ha señalado erróneamente (en el tercer considerando) que por Resolución Administrativa número cero diez-noventiuno- VAD.VI.LC/A.G.UDRN se ha ordenado demoler las edificaciones realizadas por el actor, por haber sido construidas en la faja marginal del Río Huaycoloro; sin embargo, alega, que lo real es, que mediante la citada resolución se ha ordenado demoler únicamente el muro de contención (muro de concreto ciclópeo de cero punto cuarenta mililitros), edificado a lo largo de la rivera colindante con el río antes mencionado; y b) que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que existe sentencia ejecutoriada (recaída en el expediente de reivindicación acompañado) que determina que el recurrente tiene derecho para reclamar el pago total de las edificaciones y mejoras introducidas en el inmueble de litis, las cuales han sido debidamente valorizadas en el informe pericial que obra en dicho expediente; Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Cuarto.- Con el propósito de determinar si efectivamente se ha violado o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes: 1) Los accionantes, don Teodoro Ramírez Torres y doña Nimia Cira Miranda León, interponen la presente demanda a fin de que la empresa Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima les pague la suma equivalente a ciento diez mil ochocientos ochenta dólares americanos con sesenta centavos de dólar por la fábrica o construcciones y obras complementarias existentes en el lote número once-A de la manzana K-dos de la Lotización del Club de Huachipa de un área de tres mil ochocientos veinte metros cuadrados, distrito de Lurigancho - Chosica. Señalan, que en el mes de noviembre de mil novecientos ochentiocho adquirieron de don Juan Antonio Monteverde Velásquez y su esposa, doña Sabina López Eyzaguirre, un terreno de tres mil ochocientos veinte metros cuadrados ubicado en el distrito de Lurigancho - Chosica, siendo que en el referido predio levantaron una construcción, además del cerco perimétrico. Sin embargo, luego de muchos años de posesión, la entidad demandada les inició un proceso de reivindicación, el mismo que concluyó declarando que la demandada era propietaria del inmueble de mayor extensión denominado Fundo Pedreros (de un millón ciento noventiun mil veintisiete metros cuadrados), dentro del cual se encontraba el inmueble adquirido por su parte. Agregan, que en el Informe Pericial evacuado en el referido proceso se estableció que el valor de la fábrica sub litis asciende a la suma reclamada en autos y que la pretensión accesoria relativa a que se declare a la referida entidad como propietaria de las edificaciones realizadas en el terreno sub litis fue desestimada por infundada. 2) La entidad demandada, Agrícola Las Llamozas, al absolver el traslado de la demanda, señala, que el derecho de propiedad sobre el Fundo Pedreros se encuentra debidamente inscrito desde mil novecientos sesentinueve, siendo que el área materia de litis no pudo ser lotizado pues –refiere– que dicha área ribereña tiene el carácter de intangible, encontrándose prohibido levantar cualquier construcción en dicha zona, sea para fines habitacionales o agrícolas y en virtud del principio de publicidad registrar, los demandantes conocían que el inmueble sub litis era de su propiedad, razón por la cual –sostiene– que no se puede alegar la buena fe en la construcción efectuada. Agregan, que el petitorio de la parte demandante. es contrario al orden público, porque constituye un imposible jurídico. 3) La entidad demandada, al contestar la presente demanda formuló reconvención, solicitando las pretensiones principales siguientes: a) adquirir por Accesión a su propiedad las construcciones efectuadas de mala fe por los demandantes, según el artículo 943 del Código Civil; b) que los demandantes le paguen el íntegro de los frutos agrícolas producidos en su predio, lo que debe determinarse mediante pericia; c) que los demandantes le paguen la suma de ciento once mil ciento sesenta y dos dólares americanos por concepto de indemnización por lucro cesante (renta dejada de percibir); y d) que los demandantes le paguen por concepto de daño emergente (los daños que ocasionan las construcciones) que debe establecerse mediante una pericia. Asimismo, como pretensión subordinada propuso que los demandantes le paguen la suma de ciento diez mil ochocientos ochenta dólares americanos con sesentidós centavos de dólar por concepto de saneamiento por evicción y vicios ocultos. 4) En la audiencia de conciliación se fijaron como puntos de la controversia los siguientes: a) Establecer si la demandada está en la obligación de pagar a los accionantes la suma demandada; b) Establecer en vía reconvencional como pretensiones principales: b.1) Si procede declarar que la reconviniente ha adquirido por accesión al predio de litis las construcciones efectuadas, por haber sido de mala fe; b.2) Establecer su los reconvenidos están en la obligación de pagar a la reconviniente el íntegro de los frutos producidos en el predio; b.3) Establecer si los reconvenidos están en la obligación de pagar a la reconviniente la suma de ciento once mil ciento sesentidós dólares americanos por concepto de indemnización por lucro cesante por la renta que no pagaron; así como establecer el monto del daño emergente ocasionado por la construcción ilegítima realizada; b.4) Establecer si los reconvenidos están en la obligación de pagar a la reconviniente por las construcciones levantadas de mala fe en el predio de litis la suma de ciento diez mil ochocientos ochenta dólares americanos con sesentidós centavos de dólar por concepto de saneamiento por evicción y vicios ocultos. 5) A fojas quinientos sesentitrés obra el Informe Técnico número cero cuarentinueve-dos mil tres-FCCC del Ministerio de Agricultura donde se concluye que las construcciones de la propietaria se encuentran dentro de la Faja Marginal a excepción del muro perimétrico y los ingresos en el frente del predio. 6) En el Informe Pericial evacuado a fojas seiscientos trece y siguientes, se estableció que no hay pago de frutos por estar el inmueble dentro de la Faja Marginal del Río Huaycoloro y se señaló que el valor de la demolición sería de veintinueve mil quinientos noventiocho dólares americanos con cuarenta centavos de dólar; Cuarto.- El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es el que tiene toda persona “a que se le haga justicia”, es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho por decirlo de algún modo “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de este; Quinto.- En el caso de autos, examinada la resolución impugnada no se constata que se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, pues lo pretendido por el recurrente en el punto a), del recurso impugnatorio propuesto, es de que esta Sala casatoria revalore los medios probatorios aportados al proceso, siendo que en la recurrida ya se ha determinado cabalmente que del croquis obrante a fojas ciento treintidós del expediente acompañado se ha determinado que el inmueble fue construido en la rivera colindante con el río Huaycoloro, siendo que dicha construcción se realizó sobre un área considerada como faja marginal del cauce del indicado río; siendo que dicha situación táctica no puede ser revertida en casación, pues ello implicaría la revaloración de la prueba, lo que no resulta viable. En cuanto a lo expresado por el impugnante en el punto b), del recurso impugnatorio interpuesto, cabe señalar que examinada la resolución ejecutoriada a que se hace referencia, la misma que corre a fojas ocho, no se determina que sea el recurrente quien tenga derecho a reclamar el pago total de las edificaciones y mejoras introducidas en el predio, tanto más lo que en el último considerando se expresa es de que se deja a salvo el derecho para que se haga valer con arreglo a ley, lo que no implica en modo alguno reconocimiento expreso a favor del accionante por lo que el recurso impugnatorio propuesto por la citada causal debe desestimarse por infundada; Sexto.- Respecto de la denuncia casatoria referida a la aplicación indebida del artículo 916 del Código Civil, la entidad recurrente, Agrícola Las Llamozas en su recurso corriente a fojas ochocientos treintitrés, sostiene, que no corresponde discutir si las obras complementarias son o no mejoras, ni la clase de estas, debido a que las edificaciones y obras complementarias construidas en su terreno serán demolidas al encontrarse dentro de la faja marginal del río Huaycoloro; Sétimo.- La causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se presenta generalmente cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente y dejándose de aplicar la norma correspondiente. En ese sentido, habrá aplicación indebida de una norma de derecho sustantivo cuando se presenten los supuestos siguientes: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera. d) Igualmente, dentro de esta causal se inscribe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas, contenido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado; Octavo.- Para determinar si en el caso de autos se ha aplicado indebidamente o no el numeral en comentario, del citado Código Sustantivo, es menester examinar los hechos debatidos en el desarrollo del juicio y sobre cuya base la Sala de mérito aplicó las enunciadas normas sustantivas para dirimir la presente controversia. Es que los jueces, para resolver la litis, primero tienen que establecer los hechos aportados al proceso, examinando y evaluando los medios probatorios utilizados, que sirven de sustento a la pretensión procesal que se reclama. Siendo que una vez determinados los hechos con relación a las pretensiones procesales propuestas, los tienen que subsumir dentro del supuesto fáctico de la norma jurídica de orden material aplicable al caso; Noveno.- La norma en comentario, establece que “Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien. Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad”; Décimo.- De lo actuado ha quedado evidenciado que las obras complementarias realizadas por los actores han sido efectuadas en protección del inmueble respecto del cauce y afluencia del río, lo que no ha sido enervado en autos, por lo que siendo ello así, los hechos aducidos en el juicio se subsumen perfectamente en el acotado numeral y por lo tanto, es el pertinente para dirimir la litis. Siendo que las alegaciones vertidas por la entidad impugnante al proponer el presente recurso de casación, están orientadas a la revaloración de la prueba lo que resulta inviable en casación. Por lo que el recurso impugnatorio propuesto por la citada causal debe desestimarse por infundado; Undécimo.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de los artículos 79 de la Ley General de Aguas - Decreto Ley número 17752, artículos 19 y 23 de su Reglamento –aprobado por Decreto Supremo número 929-73-AG, artículo 1 del Decreto Supremo N° 12-94-AG y 889 del Código Civil–, la referida entidad, aduce, que no procede reclamar el pago de mejoras por edificaciones y obras que se encuentran dentro de la faja marginal del Río Huaycoloro, pues la intangibilidad de dicha faja debe respetarse, conforme a las indicadas normas; Duodécimo.- Empero, en el desarrollo de la litis la instancia inferior ya ha constatado que las obras complementarias realizadas por los actores han sido efectuadas en protección del inmueble respecto del cauce y afluencia del río, por lo que la eventual aplicación de las aludidas normas en nada alteraría el sentido de la decisión, siendo inviable en casación remitirse a la revaloración de los medios probatorios aportados al proceso. Por lo que el medio impugnatorio interpuesto por la referida causal debe desestimarse por infundado; Décimo tercero.- Por consiguiente, no constatándose que se haya infringido por aplicación indebida o inaplicación de las normas materiales antes enunciadas, ni tampoco que se haya contravenido el debido proceso en los términos denunciados, el recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por infundado. Por tales consideraciones Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Teodoro Ramírez Torres a fojas setecientos noventisiete y por la empresa Agrícola “Las Llamozas” de fojas ochocientos treintitrés; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas setecientos cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de septiembre del dos mil cinco; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad en los seguidos por Teodoro Ramírez Torres y otra en contra de Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima sobre pago de mejoras; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ