Exp. N° 957-2001
1 a Sala Civil de Lima
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil uno.
VISTOS: interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez; con los acompañados, por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme se aprecia de la audiencia que corre de fojas ciento treintiséis a ciento treintiocho, la misma que data del siete de abril de mil novecientos noventinueve, las partes en litigio, pusieron fin a sus diferencias respecto a la partición del bien inmueble materia de este proceso, esto es el ubicado en la calle veintisiete número doscientos sesentitrés, urbanización Córpac, distrito de San Isidro, estableciéndose que a la demandante le corresponde el cincuenta por ciento por concepto de gananciales y el diez por ciento en calidad de legítima, y del cuarenta por ciento restante, a razón del diez por ciento para cada uno de los herederos demandados, subsistiendo el conflicto solo en lo atinente al valor del bien y al derecho de habitación invocado por la accionante en el cuaderno de su propósito; Segundo.- Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo cuatrocientos setenta, parte pertinente del Código Procesal Civil, habiendo las partes acordado una conciliación, el acta debidamente firmada por los intervinientes y el juez, equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada, razón por la cual los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el solo mérito de la copia certificada del acta; Tercero.- Que conforme glosa la sentencia objeto de reexamen, el valor del inmueble descrito líneas arriba ha sido determinado con el informe pericial de fojas ciento sesentinueve a ciento setentiséis, cuyas observaciones aparecen debidamente absueltas y sobre los cuales no se ha hecho atingencia alguna, lo que significa que este valor servirá como referente en la hipótesis que no resulte viable la partición física del aludido inmueble; Cuarto.- Que en cuanto atañe al derecho de habitación vitalicio que contiene la pretensión reclamada a que se contrae la demanda acumulada, es menester tener en cuenta, que la parte demandante ha decidido ejercitar su derecho de acción respecto a la parición del citado predio, antes que el derecho anotado, sobre el cual ciertamente no ha existido consenso; Quinto.- Que si bien es cierto, en atención a la norma contenida en el artículo setecientos treintiuno del Código Civil, el cónyuge sobreviviente cuando concurre con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaran el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge puede optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa, e igualmente el artículo setecientos treintidós del mismo cuerpo de leyes, confiere a dicho cónyuge el derecho de dar el indicado bien en arrendamiento, sin embargo en el caso de autos, dichos dispositivos legales no resultan de aplicación, por cuanto esta pretensión resulta incompatible con la promovida con anterioridad, es decir, con la referida a que el órgano jurisdiccional ordene la división y partición del bien, la misma que fue formulada mediante demanda del diecisiete de marzo de mil novecientos noventiocho conforme al sello puesto en el escrito de fojas veintidós e inclusive como se ha mencionado, en este proceso sobre partición se ha producido la conciliación, de manera que la pretensión acumulada sobre derecho de uso y habitación se ha tornado en una imposibilidad jurídica según lo preceptúa el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, lo cual impide un pronunciamiento de mérito; Sexto.- Que habiendo tenido las partes motivos atendibles para litigar, según se aprecia de lo actuado, las partes en ambos procesos deben ser eximidos del pago de costas y costos, conforme a lo establecido por el artículo cuatrocientos doce del código Adjetivo citado; por estos fundamentos REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentinueve a fojas trescientos cincuentitrés, su fecha diez de julio de dos mil uno, en cuanto declara improcedente la demanda de división y partición de fojas veintidós a veinticinco, y fundada la demanda de derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita a favor de la demandante, a quien además se le autoriza a arrendar el inmueble sub materia de acuerdo a los fines estipulados por ley; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de división y partición de bienes relativo al inmueble ubicado en la Calle Veintisiete número doscientos sesentitrés, Urbanización Córpac, distrito de San Isidro, en la proporción del sesenta por ciento para la demandante y el diez por ciento para cada uno de los demandados; IMPROCEDENTE la demanda acumulada de derecho de uso y habitación y autorización para arrendar el bien planteada por la misma demandante; sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos por Margarita Escobar Travesaño con Alejandro Cóndor Escobar y otros sobre división y partición.
SS. MARTÍNEZ MARAVÍ / ARANDA RODRÍGUEZ / BARRERA UTANO