Expediente 946-97
Sala Nº 2
Lima, ocho de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDOADEMAS: Primero.- Que, si bien las partes aceptan que las cambiales cuyo cobro se pretende en este proceso emergen de la relación de compraventa de un vehículo, que fuera siniestrado y cuyo valor fue repuesto por el seguro correspondiente, no es menos cierto que los emplazados no han demostrado que al momento de producirse el robo y la consiguiente reposición del vehículo hubieran cancelado el precio de venta representado en las aludidas cambiales; Segundo.- Que, en ese sentido, para un mejor entendimiento del caso sub iudice, debe distinguirse la relación jurídica emanada de la compraventa, de la emanada del contrato de seguro; en ese sentido, por el contrato de seguro la empresa aseguradora frente al supuesto de hecho de un robo del vehículo asegurado se comprometía a reponer un bien equivalente conforme se verifica de la parte final del certificado de seguros corriente a fojas cuarenticuatro, lo que no implica que al entregar el valor de reposición haya cancelado el precio de venta del vehículo, pues, ello no fluye del contrato antes citado; Tercero.- Que en tanto los ejecutados no han demostrado haber pagado el precio de venta del vehículo, el saldo representado en las cambiales les es exigible, lo que no enerva el hecho de haber devuelto el bien vendido a la accionante, pues, ello no deja sin efecto la compraventa celebrada, ya que ellos pueden reclamar a la actora la entrega del vehículo comprado, repuesto por la aseguradora; Cuarto.- Que las relaciones personales que tuviere el deudor con el acreedor de un título valor pueden dar sustento a una contradicción denominada oposición por el artículo veinte de la Ley de títulos valores, empero, debe probarse que por ellas se ha extinguido la relación de la que emana la expedición de los títulos valores, cuestión que en este caso no se presenta, pues, como se indica en los considerando precedentes, los emplazados no han probado que el precio y las letras se hayan cancelado, habida cuenta que el riesgo cubierto por el seguro no importaba una cancelación del saldo del precio, sino, la reposición de un bien asegurado; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia apelada de corriente fojas ciento treintitrés de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene, notificándose y devolviéndose oportunamente.
SS. HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE