Exp. N° 715-2001
1 a Sala Civil de Lima
Lima, veintisiete de mayo de dos mil dos.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además Primero.- Que, conforme lo dispone el artículo seiscientos tres del Código Procesal Civil el interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión siempre que no haya mediado proceso previo; Segundo.- Que en consecuencia el asunto controvertido se contrae a la demostración fehaciente y concurrente de dos situaciones factuales nítidamente preestablecidas, a saber: a) que el demandante se encontraba en posesión del predio sub materia ; y b) que el demandado le ha privado de su posesión; Tercero.- Que según se aprecia del escrito de demanda, el acto pretende la reposición en el cuarto que ocupaba de veintidós metros cuadrados con salida por la calle José Artesanos N° 158, Cercado de Lima, sosteniendo haber sido despojado sin previo proceso, en el que según el punto quinto de dicho escrito funcionaba como depósito y trabajaban dos obreros en la compostura y confección de calzados; Cuarto.- Que la aludida pretensión se apoya fundamentalmente en la Ocurrencia de Calle de fojas cuatro confeccionada por la Policía Nacional del PerúComisaría Cotabamba, cuyo medio probatorio es insuficiente y no es idóneo para demostrar la posesión que como afirma se le ha privado, constituyendo en este extremo una prueba de naturaleza unilateral que no contiene la comprobación de una situación fáctica concreta, habida cuenta de no haberse corroborado con otros elementos probatorios que causen convencimiento respecto al hecho posesorio anotado; Quinto.- Que además debe considerarse que el demandante asevera que dicho “cuarto” se encontraba dedicado a un negocio con la participación de dos empleados, hecho que no ha sido acreditado, por lo que no siendo concurrentes las situaciones fácticas descritas precedentemente el interdicto de recobrar resulta infundado; en tanto que la indemnización basada en los mismos hecho detallados tampoco resulta operante, reafirmando lo que glosa la sentencia recurrida en el sentido de que en este proceso no se discute derechos de propiedad, del cual se deriva el derecho a la posesión, sino que el ejercicio de la presente acción constituye un medio de defensa expectaticio de defensa de la posesión efectiva que se ejerza sobre el bien; por lo que no dándose los supuestos de hecho que contempla la norma legal invocada y estando a la previsión contenida en el artículo 200 del citado Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada que corre de fojas setecientos cincuenta a setecientos cincuentitrés, su fecha veintiocho de junio de dos mil uno, que declara Infundada la demanda de fojas doce a diecinueve, con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por don Mario Pomacosi Gauna y otra contra don Jesús Marcelino Cahuana y otra sobre interdicto de recobrar y otro.
SS. ARANDA RODRÍGUEZ / JÁUREGUI BASOMBRÍO / BARRERA UTANO
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES SOLLER RODRÍGUEZ, y ZALVIEDA QUEIROLO ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado la sentencia de fojas setecientos cincuenta a setecientos cincuentitrés, su fecha veintiocho de junio de dos mil uno, que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar obrante de fojas trece a diecinueve; Segundo.- Que, el interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo, de conformidad a lo preceptuado por el artículo seiscientos tres del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, los accionantes mediante solicitud de fojas doce a diecinueve, solicitan se les restituya la posesión del cuarto que ocupan en un área de veintidós metros cuadrados, con salida por la calle José Artesanos número ciento cincuentiocho – Cercado de Lima, del cual han sido despojados por lo demandados; y acumulativamente, como pretensión subordinada, postulan el pago de cuatro mil dólares americanos por los daños y perjuicios irrogados; Cuarto.- Que, los accionantes entre los documentos que acompañan a su escrito de demanda, a fin de probar la posesión y el acto perturbatorio del cual aseguran fueron objeto en el inmueble que ocupaban, se encuentra la Ocurrencia de Calle obrante a fojas cuatro, instrumento esencial en el presente proceso con el cual se pretende justificar los hechos expuestos en la demanda, de lo cual se exterioriza que el día treintiuno de octubre de mil novecientos noventinueve, la Policía Nacional del Perú constató que del cuarto que ocupaba como depósito el actor, fueron sacados a la calle sus enseres por don Jesús Cahuana Barrionuevo, quien al ser entrevistado, reconoció haber sacado dichos enseres; Quinto.- Que, de conformidad con lo previsto por el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, así también, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando solamente en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal como lo prescribe el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, el demandante en su recurso de apelación, entre sus agravios indica que el juzgador no ha valorado debidamente la Ocurrencia de Calle número dos mil setecientos diez, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventinueve, obrante a fojas cuatro, en la cual se detalla el reconocimiento del demandado Jesús Marcelino Cahuana Barrionuevo de haber sido él quien violentó la puerta de ingreso y haber sacado los bienes muebles de propiedad del actor; Sétimo.- Que, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, las resoluciones contienen la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; Octavo.- Que, estando a los fundamentos expuestos, verificándose del proceso que al expedirse la sentencia pronunciada en autos, la a quo no ha merituado el medio probatorio referido en el cuarto considerando y que fuera admitido en la respectiva Audiencia Única; siendo ello así se ha incurrido en causal de Nulidad, de conformidad con lo previsto por los artículos ciento setentiuno, y ciento setentiséis del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare NULA la Sentencia de fojas setecientos cincuenta a setecientos cincuentitrés, su fecha veintiocho de junio de dos mil uno; y se disponga que el juez de la causa emita nueva resolución teniendo en cuesta las consideraciones precedentes; y devuélvase.
SS. SOLLER RODRÍGUEZ / ZALVIDEA QUEIROLO