Exp. 566-2005
PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutante: Banco Wiese Sudameris Ejecutados: Blanca Luz Altamirano Pujol y otro Materia: Ejecución de Garantía Hipotecaria Resolución número cinco. Miraflores, diecinueve de agosto de Dos mil cinco.- AUTOS y VISTOS: Viene en grado de apelación la resolución corriente de fojas noventiocho a fojas ciento dos, su fecha veinte de junio de dos mil cinco, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y representación defectuosa e insuficiente del demandante e infundada la contradicción, propuestas por el co-ejecutado Luis Alberto Kouri Hanna mediante escrito corriente de fojas setentiocho a fojas ochenticinco, y ordena el remate del bien otorgado en garantía. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y, ATENDIENDO: Primero: A que, los argumentos expuestos por los ejecutados Blanca Luz Altamirano Pujol de Kouri y Luis Alberto Kouri Hanna en los recursos corrientes de fojas ciento ocho a fojas ciento doce y de fojas ciento dieciséis a fojas ciento veinte, respectivamente, son los siguientes: i) que la judicatura no ha analizado la capacidad de las partes al momento de celebrar los contratos hipotecarios que se pretenden ejecutar, eta virtud a que en un primer momento ambos ejecutados constituyeron hipoteca a favor del Banco demandante, sin embargo posteriormente el banco, con la sola participación de la co-ejecutada, procedió a modificar la hipoteca, hecho que -según los apelantes- origina la nulidad formal del contrato modificatorio, ii) que ese mismo hecho causa la extinción de las obligaciones del co-ejecutado en el contrato originario, porque al no haber participado en el contrato modificatorio no pueden extenderse a él sus efectos, y, iii) que al no adjuntar José Manuel Paz Vera la escritura pública que lo nombre como apoderado del banco demandante, al ser un representante voluntario, su representación es defectuosa. Segundo: A que, los resumidos agravios cuestionan tanto los fundamentos por los que se ha declarado infundadas las excepciones, como los que se relacionan con la contradicción, por lo que el análisis se realizará en mérito a lo actuado y a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal civil'. Tercero: A que, así, el co-ejecutado afirma que carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, en virtud a que fue su cónyuge quien suscribió el contrato modificatorio de hipoteca, sin su intervención, quedando él consecuentemente liberado de toda obligación. Cuarto: A que, lo argumentado se desvirtúa con el hecho que Luis Alberto Kouri Hanna ha sido comprendido en la demanda como obligado principal de la suma puesta a cobro, la que emana de las operaciones comerciales realizadas entre la sociedad conyugal conformada por los ejecutados y contenidas tanto en el Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria y Levantamiento de Hipoteca de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventisiete, corriente en copia legalizada de fojas doce a fojas veinte, como en el pagaré corriente a fojas treinticinco. Posee, en consecuencia, evidente legitimidad pasiva. Quinto: A que, en lo relacionado a la representación del apoderado del banco ejecutante, cabe señalar que el co-ejecutado apelante modifica en su recurso los argumentos en los cuales sustentó la excepción propuesta, afirmando en esta instancia que para la validez de la delegación de poder se requiere que ella se otorgue mediante escritura pública. Sexto: A que, en ese sentido el artículo catorce de la Ley General de Sociedades, aplicable supletoriamente a las empresas del sistema financiero, establece que el nombramiento de cualquier representante de la empresa así como el otorgamiento de poderes deben inscribirse, por lo que advirtiéndose de fojas diez (reverso) la anotación de la inscripción en la Oficinal Registral correspondiente de las facultades que ostenta José Manuel Paz Vera, su representación ha quedado válidamente acreditada, no siendo necesario en tal caso el otorgamiento previo de una escritura pública. Séptimo: A que, pasando al tema de fondo, la hipoteca es una garantía real mediante la cual sólo se pueden afectar bienes inmuebles específicamente determinados, a efectos de asegurar el cumplimiento de una obligación, la cual puede ser propia del otorgante de la garantía3 o de un tercero, requiriendo para su validez4: a) que quien afecte el bien sea el propietario o persona autorizada para ello, b) que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, c) que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable, y, d) que se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble. Octavo: A que, en virtud del precitado Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el Banco de Lima Sudameris otorgó a la sociedad conyugal ejecutada un mutuo por la suma de cincuenta mil dólares americanos. Además, a efectos de garantizar el préstamo concedido así como los créditos directos y/o indirectos en moneda nacional y/o extranjera que se les haya otorgado o se les otorgue en el futuro, la deudora Blanca Luz Altamirano Pujol constituyó a favor del referido Banco primera y preferente hipoteca hasta por la suma de noventidós mil cuatrocientos cincuenticinco dólares americanos, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad (por ser bien propio) ubicado en Calle Cerro Azul número ciento sesenticinco - ciento sesentitrés Urbanización San Ignacio de Monterrico, del distrito de Santiago de Surco. Noveno: A que, conforme se aprecia del Testimonio de Cesión, Ratificación y Modificación de Hipoteca de fecha uno de junio de dos mil uno, obrante de fojas veinticuatro a fojas treintitrés, la garante hipotecaria (quien garantizó además de los créditos concedidos a su favor, los otorgados a su cónyuge), modificó la mencionada hipotecas en los siguientes términos: a) se garantiza las operaciones y obligaciones de Blanca Luz Altamirano Pujol de Kouri y Luis Alberto Kouri Harina, y, b) por el monto de ciento treinta mil seiscientos noventidós dólares con cuarenta centavos de dólar. Décimo: A que, en ese sentido, siendo dos actos jurídicos independientes el de otorgamiento de crédito y el de constitución de hipoteca, no resulta legalmente consistente el argumento de los ejecutados respecto a que en el Contrato de Modificación de Hipoteca debió intervenir también el co - ejecutado, toda vez que en este segundo contrato, al relacionarse sólo con la garantía otorgada (hipoteca), es correcto que intervenga en su celebración la constituyente (la garante hipotecaria), sin que se requiera para su validez la participación del garantizado, en virtud a que tal acto es uno inherente al propietario 6. Undécimo: A que, igual desestimación merece el segundo de los argumentos esgrimidos por los apelantes (que la modificación de la hipoteca liberó de toda obligación al co-ejecutado apelante Luis Alberto Kouri Hanna), toda vez que al ser los actos jurídicos mencionados independientes entre sí y al no haberse modificado en modo alguno las obligaciones contraídas originariamente por el precitado co-ejecutado en el contrato del uno de junio de dos mil uno, éstas se mantienen vigentes y resultan exigibles a él, no produciéndose la extinción que él alega. Duodécimo: A que, siendo esto así, la resolución apelada aparece emitida de acuerdo a los hechos invocados y probados y el derecho, a ellos aplicable, mereciendo ser confirmada. Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el articulo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada corriente de fojas noventiocho a fojas ciento dos, su fecha veinte de junio de dos mil cinco, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y representación defectuosa e insuficiente del demandante e infundada la contradicción, propuestas por el co-ejecutado Luis Alberto Kouri Hanna, mediante escrito de fojas setentiocho a fojas ochenticinco, y ordena el remate del bien otorgado en garantía; en los seguidos por BANCO WIESE SUDAMERIS con BLANCA LUZ ALTAMIRANO PUJOL y OTRO sobre EJECUCION DE GARANTÍA HIPOTECARIA; notificándose mediante cédula y devolviéndose.- Juzgado: 7° Juzgado Civil Subespecializado en materia Comercial de Lima Juez: Néstor Fernando Paredes Flores Esp. Legal: Christian Omar Li Quito Exp. N°: 510-2005 Vista: 12-08-2005 UAYZ/bmmg 1 De haber propuesto excepciones, éstas deben resolverse en primer término, toda vez que la estimación de cualquiera de ellas determinaría la suspensión o conclusión del propoceso. 2 Al proponer la excepción la sustentó en que de la revisión Acta de Directorio no se hacía expresa mención a facultades para demandar. 3 Quien deberá ser indefectiblemente el propietario del bien o persona expresamente autorizada para tal efecto. 4 Conforme a los artículos un mil noventinueve y un mil cien del Código Civil. 5 Que en virtud del mismo contrato, fue cedida a favor del Banco Wiese Sudameris. 6 O como ha quedado dicho por persona específicamente autorizada para ello, en calidad de propietaria de bien propio.