Exp. N° 504-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y CONSIDERANDO; Primero.- que la demanda de fojas setentidós a setenticuatro contiene como pretensión que el órgano jurisdiccional disponga el pago de mejoras que la demandante Casinos Internacionales Sociedad Anónima aduce haber efectuado en el inmueble de propiedad de Popular y Porvenir Compañía de Seguros, ubicado en Avenida Larco números cuatrocientos noventicinco-cuatrocientos noventisiete- Miraflores; Segundo.- que el artículo 916 del Código Civil establece que las mejoras son necesarias cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el detetorio del bien; son útiles las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumenta el valor y renta del bien y son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad; Tercero.- que el informe pericial de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos veintinueve si bien ha señalado las diversas obras efectuadas en el sótano, primero, segundo y tercer piso del inmueble de avenida Larco y Diez Canseco – Miraflores, no precisa aquellas que de acuerdo al presupuesto normativo contemplado en el dispositivo legal citado en el considerando anterior, constituyen una alteración material de bien a efecto de repararlo, o únicamente aumentar su valor, o proporcionar mayor ornato o comodidad; Cuarto.- que el informe pericial por su propia naturaleza es una declaración de conocimientos especializados en determinada ciencia, técnica o arte que tiene por finalidad esclarecer algún hecho controvertido y brinda al Juez los elementos necesarios que contribuyan a crear convicción; en este sentido, el dictamen pericial anteriormente referido no cumple este propósito, tanto más si el escrito de fojas quinientos treintiséis a quinientos treintinueve de los peritos resulta confuso, al expresar en el punto tercero, que se han realizado “mejoras útiles, necesarias y permanentes” y agregarse en el punto noveno de dicho escrito, que las mejoras efectuadas “serán útiles y necesarias para cualquier uso posterior ...”, es decir que dichos auxiliares jurisdiccionales no han indicado específicamente cuales de las obras efectuadas son necesarias o cuales son aquellas que tienen la calidad de útiles o en su caso de recreo, de acuerdo a la orientación que le debe dar la a-quo, basada en el artículo 916 del Código Civil citado, distinción que resulta imprescindible debido a los efectos jurídicos que les corresponde a cada clase de mejoras; Quinto.- que al expedirse la sentencia apelada con la omisión señalada se ha incurrido en causal insubsanable de nulidad que es preciso corregir; DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas quinientos ochentiuno a quinientos ochenticinco, su fecha diez de marzo del presente año, DISPUSIERON que el Juez de la causa ordene la ampliación del Dictamen pericial de fojas cuatrocientos veintinueve, observándose los términos de la presente resolución y en su oportunidad emita nueva sentencia; DECLARARON que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con calidad de diferida; y los devolvieron; en los seguidos por Casinos Internacionales Sociedad Anónima con Inversiones Comerciales y Turística Sociedad Anónima y otros sobre pago de mejoras.
SS. GONZALES RÍOS / ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR GONZALES RIOS, ADEMAS DE LOS FUNDAMENTOS ARRIBA GLOSADOS ES COMO SIGUE: Primero.- que, al margen de argumentaciones tendientes a la determinación del origen y justificación de las mejoras, lo trascendente es la acreditación de su existencia material; Segundo.- que, los contratos de comodato y de asociación en participación celebrados por INCOTURSA con Casinos Internacionales Sociedad Anónima, en los cuales si bien no intervino Popular y Porvenir Compañía de Seguros, ellos fueron de su conocimiento y no fueron objeto de observación en su sentido y alcances; Tercero.- que, siendo uno de los efectos de la posesión el derecho al reembolso de las mejoras, resulta imprescindible su precisión y adoleciendo de deficiencias el informe pericial de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos veintinueve, requiere de ampliación a fin de contribuir a un mejor pronunciamiento; por cuyas razones MI VOTO es por que se declare nula la sentencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventiocho; se disponga que el Juez de la causa ordene la ampliación del Dictamen Pericial de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos veintinueve, observándose los términos de la presente resolución y en su oportunidad emita nueva sentencia; en consecuencia carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR MARTEL CHANG ES COMO SIGUE:
Por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- que conforme fluye de la cláusula cuarta del contrato de asociación en participación celebrado por la actora con Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima –INCOTURSA– (fojas ciento treintiséis a ciento cuarentidós), esta última se obligó además de aportar el local a realizar las mejoras indicadas en la Memoria descriptiva de fojas siete y ocho; Segundo.- que, la actora señala en su demanda que Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima –INCOTURSA– no cumplió en su totalidad con efectuar los trabajos a fin de habilitar los locales para los fines convenidos, por lo que se vio obligada a hacerlos; Tercero.- que, todas las modificaciones y mejoras que Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima podía haber realizado en el bien arrendado quedaban en beneficio del bien, no debiendo la arrendadora Popular y Porvenir Compañía de Seguros Sociedad Anónima suma alguna, conforme consta en el inciso e) de la cláusula décima del contrato de arrendamiento de fojas doscientos seis a doscientos diez; Cuarto.- que, las mejoras que alega haber realizado la actora deben entenderse como el aporte de Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima a la Asociación en participación conformada por ambos; afirmación que no varía pese a que ella no las ejecutó; por ello la demanda incoada es inviable; Quinto.- que abona a favor de la inviabilidad de la demanda lo pactado por la actora con Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima en el contrato de comodato de fojas nueve y diez referido a una parte del tercer piso del inmueble ubicado en la Avenida Larco cuatrocientos noventicinco, Miraflores, en el que se estableció que todas la mejoras que efectúe la comodataria, demandante en este proceso, quedan en beneficio de la comodante Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima; consecuentemente en este extremo tampoco prospera la demanda; Sexto.- que, la resolución número diez dictada en la audiencia de fojas doscientos sesentiuno, debe ser confirmada por sus fundamentos y además porque por la naturaleza de la pretensión la relación procesal es correcta; Séptimo.- que, igualmente la resolución dictada en la audiencia de fojas doscientos sesentisiete, que desestima la pericia contable ofrecida en el punto nueve del sub-título Medios Probatorios de la demanda debe ser confirmada por sus fundamentos; Octavo.- que, por razones de economía procesal y celeridad procesales, y toda vez que se absuelve el grado en cuanto al fondo del asunto, es pertinente emitir pronunciamiento sobre la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida concedida por resolución de fojas trescientos noventiocho contra la resolución número treinta de fojas trescientos sesentisiete y trescientos sesentiocho, en el extremo que desestima el pedido de la actora para efectuar inspección judicial en el cuarto piso del bien sub-litis, decisión que se encuentra arreglada a ley y a lo actuado en el proceso; Noveno.- que, todo lo expuesto revela que al caso de autos resulta de plena aplicación lo previsto en los artículos ciento noventiséis y doscientos del Código Procesal Civil, por lo que la demanda debe ser desestimada: MI VOTO es por que se CONFIRME la resolución número diez dictada en la audiencia de fojas doscientos sesentiuno, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundadas las excepciones de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar del demandada(sic), deducidas por la demandada Popular y Porvenir Compañía de Seguros Anónima; se CONFIRME la resolución dictada en la audiencia de fojas doscientos setentisiete que declara improcedente el medio probatorio ofrecido en el punto noveno del sub-título Medios Probatorios de la demanda; SE CONFIRME la resolución número treinta de fojas trescientos sesentisiete y trescientos sesentiocho en el extremo que proveyendo el escrito de la actora de fojas trescientos treintiuno y trescientos treintidós declara que carece de objeto el pedido que se formula; SE CONFIRME la sentencia de fojas quinientos ochentiuno a quinientos ochenticinco, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda en todos sus extremos y sin objeto resolver la tacha formulada por Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima, y la observación a la pericia formulada por Popular y Porvenir Compañía de Seguros y otro sobre pago de mejoras y otro.-
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR LAMA MORE, ES COMO SIGUE:
VISTOS; por los fundamentos pertinentes de la sentencia apelada; y CONSIDERANDO: Primero.- que, en el presente caso, no resulta aplicable a la empresa accionante lo establecido en el artículo novecientos diecisiete del Código Civil, pues, conforme lo reconoce expresamente su representante legal al contestar la primera repregunta efectuada en la misma audiencia de fojas cuatrocientos sesentiséis a cuatrocientos sesentiocho, las mejoras sub-materia, las efectuó a mérito del contrato de asociación en participación que tuvo con la empresa Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima (INCOTURSA); dichas mejoras, según refiere, el citado representante le correspondían efectuar a la referida empresa asociada (INCOTURSA); Segundo.- que, la empresa asociada a la actora, encargada de efectuar las aludidas mejoras, tenía la condición de arrendataria de la emplazada, y como tal, según el literal e) de la cláusula décima del contrato de fojas doscientos seis a doscientos diez, la arrendadora (ahora demandada) no se obligaba a abonar suma alguna por las mejoras que se efectúe en el predio arrendado; Tercero.- que, si bien dicho contrato de arrendamiento no fue suscrito formalmente por la empresa Casinos Internacionales Sociedad Anónima, sin embargo, de la respuesta efectuada por su representante legal en la audiencia antes indicada al contestar la primera pregunta contenida en el pliego de fojas cuatrocientos sesenticinco de autos, se evidencia que, su representada participó directa y activamente en la negociación y celebración del contrato en la que, según indica, aparece el nombre de la empresa INCOTURSA a solicitud de Popular y Porvenir Compañía de Seguros, la que, como refiere el citado representante fue identificada por Augusto Miyabusuku como empresa afiliada de la demandada; Cuarto.- que, lo expuesto en el considerando procedente revela que la demandante se sometió voluntariamente, a los términos del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y su asociada, a mérito del cual suscribió con ésta el contrato de Asociación en Participación, por lo que, las mejoras efectuadas por la actora como consecuencia de este último contrato no resultan exigibles a la propietaria del predio arrendado; Quinto.- que, la resolución número diez, expedida en la audiencia cuya acta corre a fojas doscientos sesentiuno a doscientos sesentitrés, debe confirmarse por sus propios fundamentos; Sexto.- que, asimismo, la resolución expedida en la audiencia cuya acta corre de fojas doscientos setentisiete a doscientos setentinueve, mediante la cual el a-quo desestima el medio probatorio ofrecido por la actora, en el punto noveno de sus medios probatorios, expuestos en su demanda respecto a la pericia contable, debe confirmarse por sus propios fundamentos; Séptimo.- que, estando al carácter del concesorio de fojas trescientos noventiocho, no será materia de revisión la resolución de fojas trescientos sesentisiete, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete, que fue objeto de apelación por la actora mediante escrito de fojas trescientos ochenticinco a trescientos ochentinueve; Octavo.- que, estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventiséis a doscientos del Código Procesal Civil: MI VOTO es por que se CONFIRME la resolución número diez dictada en la audiencia de fojas doscientos sesentiuno, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundadas las excepciones de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado deducidas por la demandada Popular y Porvenir Compañía de Seguros Sociedad Anónima; se CONFIRME la resolución dictada en la audiencia de fojas doscientos setentisiete que declara improcedente el medio probatorio ofrecido en el punto noveno del sub-título Medios Probatorios de la demanda; se CONFIRME la sentencia de fojas quinientos ochentiuno a quinientos ochenticinco, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda en todos sus extremos y sin objeto resolver la tacha formula (sic), por Inversiones Comerciales y Turísticas Sociedad Anónima, y la observación y la pericia formulada por Popular y Porvenir Compañía de Seguros; sin costos ni costas; en los seguidos por Casinos Internacionales Sociedad Anónima con Popular y Porvenir Compañía de Seguros y otro, sobre pago de mejoras y otro.