Exp. N° 498-2001
4 a Sala Civil de Lima
Lima, ocho de noviembre de año dos mil uno.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Zegarra Chávez; con lo opinado por el representante del Ministerio Público, oído el informe oral solicitado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de la presente el recurso de apelación interpuesto por la demandante Julia Elena Regina Chávez Ramírez, contra la sentencia de fojas trescientos treintitrés a trescientos treintiséis, su fecha veintinueve de enero de dos mil uno, que declara infundada la demanda de fojas cuarentisiete a cincuentidós, sin costas ni costos; Segundo.- Que, la demandante mediante su escrito de demanda de fojas cuarentisiete a cincuentidós, subsanada a fojas cincuenticinco, pretende que el órgano jurisdiccional declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble urbano signado como el lote nueve-A, parte del lote nueve, de la manzana “D”, de la urbanización Ciudad y Campo, del distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima; lote que actualmente tiene la numeración ciento cincuenticuatro - ciento cincuentiséis; Tercero.- Que, la actora funda su petición en los artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Civil y en los numerales uno y dos del artículo quinientos cuatro del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, estando a los fundamentos de hecho de la demanda, la actora invoca como respaldo de su pretensión el segundo párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Sustantivo, y a que textualmente dice: “fundamentos de hecho. Dos punto uno punto que mediante contrato de transferencia de dominio, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventisiete, mi padre don José Manuel Chávez Zegarra, me cedió todos los derechos y obligaciones del inmueble constituido por parte del lote nueve, de la manzana “D”, de la urbanización Ciudad y Campo, del distrito del Rímac, el mismo que le fue transferido en iguales condiciones por terceras personas, siendo primigeniamente la vendedora la compañía urbanizadora ‘Ciudad y Campo’”.- es decir alega justo título, buena fe y posesión continua, pacífica y pública por más de cinco años y la de su antecesor por más de diez años; Quinto.- Que, como es de verse, del denominado contrato promesa de venta, de fojas cinco a seis, la compañía urbanizadora Ciudad y Campo S.A., vende a don Daniel Figueroa Luna, parte del lote nueve, de la manzana “D” de la urbanización “Ciudad y Campo”, acordaron las partes que el comprador puede transferir el contrato con el consentimiento escrito de la compañía vendedora; y es así que en mérito de dicha cláusula, Figueroa Luna, transfiere a don Eduardo Ángeles Páez; este a doña Delia Chávez Zegarra; esta a don José M. Chávez Zegarra y su esposa doña Rosa Gamio de Chávez; y por último, don José Chávez Zegarra, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setentisiete, transfiere sus derechos y obligaciones en favor de la demandante, Julia Chávez Ramírez; advirtiéndose que la copropietaria doña Rosa Gamio de Chávez no transfiere sus derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto del contrato ni mucho menos derechos sobre la fábrica edificada sobre el inmueble como es de verse de la declaratoria de fábrica, que en fotocopia corre de fojas dieciocho a diecinueve y se repite de fojas noventisiete a noventiocho; Sexto.- Que, de lo glosado anteriormente es obvio que sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad entre la demandante y doña Rosa Gamio Claverie De Chávez y en consecuencia la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo novecientos ochenticinco del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos pueden adquirir por prescripción los bienes comunes: REVOCARON, la sentencia apelada resolución número cuarentitrés de fojas trescientos treintitrés a trescientos treintiséis, de fecha veintinueve de enero del año dos mil uno, que declara infundada la demanda de fojas cuarentisiete a cincuentidós, subsanada a fojas cincuenticinco; la misma que la DECLARARON IMPROCEDENTE, sin costos ni costas, en los seguidos por doña Julia Elena Regina Chávez Ramírez, compañía Urbanizadora Ciudad y Campo S.A. y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio, y los devolvieron.
SS. ZEGARRA CHÁVEZ / AGUIRRE SALINAS / AMPUDIA HERRERA