TRIBUNAL FISCAL
RTF 02347-1-2013
VISTA la apelación interpuesta por .................................................................................... contra la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0050042/SUNAT de 30 de junio de 2010 emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 0241800043013/SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de devolución presentada respecto del Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondiente al ejercicio 2008.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que la resolución de intendencia que denegó la solicitud de devolución consideró como rentas de quinta categoría el monto de SI. 430 059,00, sin percatarse que la suma de SI. 176 143,25 realmente son dividendos por mandato expreso de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que exceden el valor de mercado de la remuneración; siendo que la empresa Shurtape Perú S.A. retuvo la suma de SI. 7 221,25 por dividendos, pagado a la SUNAT, de la cual es accionista y gerente general.
Que la Administración señala que no procede la devolución puesto que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se calculó un saldo por regularizar de SI. 23 730,73, como consecuencia de haber considerado un mayor importe que el declarado por el recurrente por concepto de rentas de quinta categoría, basada en la comparación entre las rentas declaradas por el agente de retención y las declaradas por el recurrente.
Que el artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 981, establece que las resoluciones que resuelvan las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución que serán reclamables.
Que el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, establece que son rentas de segunda categoría los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley.
Que el inciso h) del artículo 24° - A de la citada ley, dispone que para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas asi como de su cónyuge, concubina y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado.
Que asimismo, el inciso a) del artículo 34° de la mencionada ley, señala que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
Que el inciso n) del artículo 37° de la referida norma, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 979, establece que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.
Que por su parte, el numeral 3 del inciso b) del artículo 19º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo Nº 134-2004- EF, prescribe que el valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio. Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b). Todo exceso con relación a este último valor será considerado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, con las siguientes consecuencias: a) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador; b) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría; c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta; d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente.
Que el inciso a) del artículo 49° del citado reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 134-2004- EF, establece respecto a la presentación de la declaración jurada, que deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida. Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en la misma los importes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.
Que de la documentación que obra en autos se aprecia que mediante el Formulario 4949 Nº 3099048 de 17 de julio de 2009 (foja 32), el recurrente solicitó la devolución de pagos indebidos y/o en exceso respecto del Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 2008, solicitud que fue declarada improcedente mediante la Resolución de Intendencia Nº 0241800043013/SUNAT de 15 de febrero de 2010, toda vez que como resultado de la verificación efectuada por la Administración se incrementó la renta neta global y el impuesto correspondiente, por lo que luego de descontar los créditos con derecho a devolución, devino en inexistente el saldo a favor del Impuesto a la Renta cuya devolución se solicitaba (foja 1). Posteriormente el recurrente interpone reclamación (fojas 26 a 31), la misma que fue declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0050042/SUNAT de 30 de junio de 2010 (fojas 123 a 126), la cual ha sido apelada y elevada a este Tribunal (fojas 133 a 144).
Que en etapa de reclamación la Administración notificó al recurrente el Requerimiento Nº 0260550034881, el 4 de mayo de 2010 (foja 41), solicitándole que exhiba y/o presente los Certificados de Retención por las rentas de segunda y quinta categorías del ejercicio 2008, así como las boletas de pago y demás documentación sustentatoria. Conforme se aprecia en autos, el recurrente cumplió con presentar la documentación requerida (fojas 46 a 109).
Que de la revisión de la declaración del Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 2008, presentada mediante el Formulario PDT 661 Nº 00083634-00 de 1 de abril de 2009 (fojas 20 a 24), se observa que el recurrente declaró como renta neta de segunda categoría SI. 100 088,00 y como renta neta de quinta categoría SI. 229 416,00 y una renta neta imponible de SI. 328 599,00, calculando un Impuesto a la Renta ascendente a SI. 75 900,00 que descontado por el impuesto retenido sobre rentas de segunda y quinta categorías por los importes de SI. 15 013,00 y SI. 89 999,00 respectivamente, resultó en un saldo a favor del contribuyente ascendente a SI. 29 112,00.
Que en los certificados de retención del ejercicio 2008 emitidos por el empleador del recurrente, Shurtape Perú S.A. se detalla lo siguiente (fojas 59 y 109):
Que de lo señalado se tiene que el recurrente recibió un monto total (bruto) por concepto de remuneraciones en general, ascendente a SI. 430 059,63, el cual según lo señalado por el empleador en el “Certificado de Retenciones sobre Rentas de Quinta Categoría” excedió el valor de mercado de remuneraciones al que se refiere el inciso b) del artículo 19º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el extremo de SI. 176 143,25(1), monto que debía ser considerado como “dividendos” a efectos del Impuesto a la Renta en aplicación del inciso n) del artículo 37° de la citada ley.
Que en tal sentido, del análisis comparativo de la declaración jurada y de los certificados de retención en referencia, se observa que la solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso materia del presente caso, se sustenta en las retenciones del Impuesto a la Renta en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas por el empleador del recurrente, en su calidad de agente de retención.
Que ahora bien, en cuanto a la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 efectuada por la Administración, que consta en el Anexo Nº 2 de la apelada y en el reporte “Consulta de detalle de renta de PPNN (2008)” (fojas 38 a 40), se aprecia que se ha considerado como rentas de quinta categoría el monto de SI. 430 059,63, es decir, que se ha incluido en este rubro al extremo de las “remuneraciones que exceden el valor de mercado”, pese a que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar declaración, no deben incluir en la misma los importes correspondientes a remuneraciones consideradas “dividendos” en los términos de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la referida ley, lo cual evidencia un error en la reliquidación.
Que en consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo la Administración efectuar las verificaciones pertinentes teniendo en consideración lo señalado, a fin de efectuar una nueva reliquidación y proceder -de ser el caso- a la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso por el Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 2008.
Que finalmente, el informe oral solicitado por el recurrente se llevó a cabo el 24 de enero de 2013, conforme se aprecia de la Constancia de Informe Oral Nº 0046-2013-EF/TF que obra en autos.
Con los vocales Amico de las Casas, lzaguirre Llampasi, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Ramírez Mío.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0050042/SUNAT de 30 de junio de 2010, debiendo la Administración proceder conforme lo expuesto en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
AMICO DE LAS CASAS – VOCAL
RAMIREZ MIO – VOCAL
IZAGUIRRE LLAMPASI – VOCAL
Flores Quispe – Secretario Relator – RM/FQ/CN/rmh
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(1) Que asimismo, debe tenerse en cuenta que según el Formulario PDT 617 Nº 2076959 presentado el 26 de enero de 2009 (fojas 4 a 7) por el agente retenedor, aparentemente se habría cumplido con el pago del impuesto consistente en el 4.1% por dividendos aplicado sobre el monto de S/. 176 143,25 (exceso del valor de mercado por remuneraciones abonados al recurrente).