Exp: 45490-1819-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, once de agosto de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; y ATENDIENDO: Primero.- Que, la prenda es una garantía real, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, conforme lo dispone el artículo mil cincuenticinco del Código Civil, y como tal resulta accesoria a ésta, estos, solo puede existir en tanto subsista la obligación garantizada; Segundo.- Que, salvo lo establecido en el artículo mil sesentiuno del Código Civil, la constitución de la prenda no requiere forma especial, en consecuencia, corresponde al deudor acreditar frente al acreedor haber constituido la garantía convenida y corresponde a éste calificar si dicha garantía reúne las establecidas en el contrato principal; Tercero.- Que, en el presente caso, la ejecutada, mediante Escritura Pública de fojas dos a cinco, ha constituido prenda vehicular a favor de la actora, respecto del vehículo marca TOYOTA de Placa PGU-ochocientos setenticuatro, que según la cláusula segunda de dicho documento, adquirió a mérito del contrato privado suscrito con la ejecutante, el mismo que corre a fojas veintinueve a treinta; dicha prenda se constituyó con el objeto de garantizar el pago de veintisiete cuotas mensuales pendientes; Cuarto.- Que, es evidente que la referida ga-rantía real ha sido válidamente constituida, pues si bien no ha intervenido en el documento que la constituye la acreedora, es claro que ella expresa la voluntad de las partes plasmada en el referido contrato privado, máxime si se ha efectuado cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez previsto en el artículo mil cincuentiocho del Código Civil; Quinto.- Que, siendo así, no resultando válido el argumento expuesto en la recurrida, en el sentido que existe nulidad formal del título, por no haber intervenido la actora en el documento que contiene la garantía real, conforme esta indicado, corresponde que el a-quo expida pronunciamiento respecto el otro fundamento de contradicción expuesto por la ejecutada, esto es, aquella que se funda en la inexigibilidad de la obligación; Sexto.- Que, al expedirse la recurrida con el defecto anotado, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, que es preciso corregir: Declararon NULA la resolución número cinco, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve, de fojas cincuentidós a cincuentitrés; ordenaron que el a-quo renueve el acto procesal afectado y expida nueva resolución, con arreglo a la ley y teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por Promotora Sociedad Opción Sociedad Anónima contra Metro Metálica Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro sobre ejecución de garantías; hágase saber y los devolvieron.
SS. VALCARCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / LAMA MORE