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SENTENCIA

447346

2000-01-01Sala Civil de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos
Tipo
SENTENCIA
Número
447346
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos

Exp. N° 45459-98

Sala Civil de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos

Lima, siete de agosto de dos mil.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Quintana-Gurt Chamorro; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, para ser considerado ocupante precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por parte del demandado; Segundo.- Que, en el caso que nos ocupa se puede advertir del escrito de contestación de fojas cincuentiuno a sesenta, que el emplazado alega no tener la condición de precario, al haber ingresado al predio sublitis mediante contrato verbal de arrendamiento convenido con el actor; Tercero.- Que, siendo la aseveración sostenida por el emplazado ha sido negada por el accionante a través del escrito obrante a fojas setenta; se advierte del contenido de la audiencia única de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, que en la etapa procesal de conciliación, el actor manifestó que cedió al demandado la posesión del inmueble por un convenio celebrado con este, quien abonaba solo los consumos de los servicios de telefonía, luz, agua y mantenimiento del predio, por cuanto iban a realizar un negocio que no se concretó; Cuarto.- Que, los hechos antes mencionados han sido corroborados en la audiencia aludida cuando el actor absuelve las preguntas que de oficio le formulara el a quo ; aunándose a ello las declaraciones vertidas en el proceso penal instaurado contra el ahora demandante por el delito de usurpación, tal como así aparece de las declaraciones respectivas que en copias certificadas corren de fojas ciento ochentitrés a ciento ochentiocho; Quinto.- Que los hechos contenidos en el considerando precedente configuran un derecho de uso y habitación establecido por el actor, no dándose por ende los presupuestos contenidos en el artículo novecientos once del Código Civil; sin perjuicio que pueda ejercitar su derecho de acción mediante el inicio del proceso correspondiente a fin de recuperar la posesión que refiere haber conferido; Sexto.- Que, con relación a las apelaciones de las resoluciones números seis y ocho que fueran expedidas en la audiencia única de fojas setentinueve a ochenta y de fojas noventitrés a noventicuatro, por sus mismos fundamentos deberán confirmarse, al estar facultados los jueces, de conformidad a lo establecido por los artículos cincuenteno y cincuentidós del Código Procesal Civil, a ordenar cualquier acto procesal para lograr esclarecer los hechos controvertidos; así como también aplicar sanciones disciplinarias cuando no se cumpla su mandato; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la resolución número ocho que impone al demandante una multa de tres unidades de referencia procesal y se difiere la audiencia programada con lo demás que contiene; y CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo del año dos mil, obrante de fojas doscientos trece, que declara infundada la demanda de fojas seis a ocho; hágase saber y devuélvase; en los seguidos Aníbal Peralta Laureano con Nelmia Núñez Benavides sobre desalojo por ocupación precaria; suscribiendo la señora Quintana-Gurt Chamorro la presente resolución de conformidad a lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SS. SÁNCHEZ CASTILLO / BARREDA MAZUELOS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA SÁNCHEZ CASTILLO ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, de acuerdo al petitorio de la demanda de fojas seis a ocho, el demandante Víctor Aníbal Peralta Laureano, solicita que los demandados Fernando Rivera Lazo y doña Nelmia Núñez Benavides desocupen el inmueble sito en el departamento número cuatrocientos dos, block número cuatro de la calle Francisco de Zela, urbanización Precursores, distrito de Surco, invocando que dichos emplazados ocupan el bien de modo precario; Segundo.- Que, conforme fluye de autos se ingiere que el accionante permitió al emplazado el uso del bien sublitis; Tercero.- Que, ante tal situación, se configura un derecho de uso y habitación establecido por el accionante a favor de los demandados, instituto previsto en el artículo mil veintiséis del Código Civil; Cuarto.- Que, la posesión precaria de acuerdo a la concepción normativa prevista en el artículo novecientos once del Código Civil, tiene como nota distinta la ausencia del título o el fenecimiento del mismo, entendiéndose esta como posesión precaria cuando se trata de una posesión sin derecho o de mala fe; Quinto.- Que, siendo ello así, los emplazados no se encuentran inmersos en lo previsto en el artículo novecientos once del cuerpo legal antes acotado; razones por las cuales: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas doscientos once a doscientos trece, su fecha veintiocho de marzo de dos mil, que declara infundada la demanda de fojas seis a ocho, se CONFIRME la resolución número seis que defiere la audiencia con lo demás que contiene, y se CONFIRME la resolución número ocho que impone al demandante una multa de tres unidades de referencia procesal y se defiere la audiencia programada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Aníbal Peralta Laureano con Nelmia Núñez Benavides sobre desalojo por ocupación precaria.

SS. SÁNCHEZ CASTILLO

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR SOLLER RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado, la resolución número seis de fojas setentinueve a ochenta, que defiere la audiencia; la resolución número ocho, de fojas noventitrés a noventicuatro, que defiere la audiencia; la sentencia, de fecha veintiocho de marzo de dos mil, de fojas doscientos once a doscientos trece, que declara infundada la demanda; Segundo.- Que, respecto a las dos primeras apelaciones; si bien es cierto, el tercer párrafo del artículo quinientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil, establece, que en la audiencia única las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna, también es verdad, que los jueces como directores del proceso pueden hacer uso de sus facultades de esclarecimiento conferido por nuestro ordenamiento procesal ordenando en cualquier instancia la comparencia personal de las partes, a efecto de interrogarles sobre los hechos discutidos, con la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, y de esta forma, pueden producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, Tercero.- Que, a mayor abundamiento, la declaración de parte, por su características y naturaleza, es prestada personalmente por la parte interesada, formalidad, que también prescribe el segundo párrafo del artículo doscientos catorce del citado Código adjetivo, razones por las cuales deben ser confirmadas apelaciones diferidas; Cuarto.- Que, en cuanto al fondo del asunto de acuerdo al petitorio de la demanda de fojas seis a ocho, el demandante Víctor Aníbal Peralta Laureano, pretende que don Fernando Rivera Lazo y doña Nelmia Núñez Benavides, desocupen el inmueble constituido por el departamento número cuatrocientos dos, block número cuatro, de la calle Francisco de Zela, urbanización Precursores, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima, invocando la causal de desalojo por ocupación precaria; Quinto.- Que, para que prospere la acción incoada, es necesario la existencia de tres presupuestos indispensables: a) que, el actor acredite plenamente ser titular del dominio del bien inmueble, cuya desocupación solicitan; b) que, se acredite la ausencia de una relación contractual de arrendamiento entre el demandante y emplazados; y c) que, para ser considerado precario, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, por parte de los demandados; Sexto.- Que, todos los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución valoraciones esenciales y determinantes que sustente su decisión, tal como lo establece el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, en el caso de autos, el actor ha acreditado la titularidad del dominio del bien inmueble sublitis, mediante contrato de Compraventa a plazos con garantía hipotecaria, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicinco, obrante a fojas cuatro a cinco; instrumental que no fue objeto de tacha, por parte de los demandados; cuyo mérito que le otorga al demandante, para hacer uso de los derechos de propiedad, que contiene el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, y procurar la restitución del bien sub materia, conforme faculta el primer párrafo del artículo quinientos ochentitrés del referido Código adjetivo; Octavo.- Que, si bien es cierto, durante el trámite del proceso se ha puesto de manifiesto que el demandante otorgó al demandado el derecho de uso y habitación, respecto del inmueble cuya desocupación se solicita, conforme se exterioriza de la declaración de parte, actuada en la audiencia de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, y de las copias certificadas de actuados judiciales, de fojas ciento ochentiséis a ciento ochentiocho; también lo es, que tal derecho solo puede constituirse en tres formas, esto es a) por la ley, cuando expresamente lo determina; b) por contrato o acto jurídico unilateral; c) por testamento; por mandato del artículo mil veintiséis concordante con el artículo mil del Código Civil; no pudiéndose constituir verbalmente, como así lo han convenido las partes en el caso de autos; Noveno.- Que asimismo, por el principio contenido en el artículo novecientos noventinueve y mil uno del referido Código sustantivo, aplicable al presente caso, el derecho usar y disfrutar es temporal o determinado; no pudiendo ser indeterminado, como así lo da de entender el a quo , en el octavo considerando de la sentencia apelada; Décimo.- Que, siendo así, no teniendo efectos legales la cesión de uso verbal otorgado por el demandante a favor de los emplazados, carece de eficacia probatoria; determinándose de esta forma, que los demandados, no tienen justo título respecto de la posesión del inmueble sub júdice; por lo que se encuentran incursos en lo dispuesto por el artículo novecientos once del Código Civil acotado; por cuyos fundamentos: CONFIRMARON la resolución número seis, de fojas setentinueve a ochenta, que difiere la audiencia, con lo demás que contiene; CONFIRMARON la resolución número ocho, de fojas noventitrés a noventicuatro, que defiere la audiencia, con lo demás que contiene; REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil, que corre de fojas doscientos once a doscientos trece, que declara INFUNDADA la pretensión contenida en la demanda de fojas seis a ocho, con costas y costos, REFORMÁNDOLA , la declararon FUNDADA la demanda interpuesta; ORDENARON que los demandados Fernando Rivera Lazo y Nelmia Núñez Benavides, cumplan con desocupar el inmueble de propiedad del demandante, constituido por el departamento número cuatrocientos dos, block número cuatro, calle Francisco de Zela, urbanización Precursores, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, dentro del plazo de seis días, con costas y costos del proceso; y los devolvieron en los seguidos por Víctor Aníbal Núñez Peralta Laureano con Fernando Rivera Lazo y otra, sobre desalojo.

SS. SOLLER RODRÍGUEZ

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