Exp: 4264-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, once de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS ; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Además: Primero.- Que los recibos de impuestos al valor del patrimonio predial que corren de fojas veinticuatro a cuarentiocho, sólo acreditan el pago de naturaleza tributaria frente a la Municipalidad de Miraflores hasta el primer trimestre del año mil novecientos noventidós, situación que corrobora la afirmación vertida por la demandada en su escrito de contradicción de la demanda que corre de fojas ciento treintisiete a fojas ciento cuarentisiete en el sentido de que la posesión que venían detentado los demandantes se ha visto interrumpida por las demandas judiciales incoadas por dicha emplazada –entre otros– el proceso sobre de-salojo que los propios demandantes reconocen en el escrito de demanda; Segundo.- Que de las copias que corren de fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, se desprende que dicho proceso le fue favorable a la ahora demandada Empresa Nacional de edificaciones - ENACE -, ordenándose mediante sentencia expedida por el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, la respectiva orden de desalojo, esto es con anterioridad a la interposición de la presente demanda, decisión judicial que fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima con fecha veintiocho de setiembre del mismo año, cuya primera sentencia data; Tercero.- Que de las citadas copias de notificaciones que no admiten duda alguna, máxime que se encuentran exentos de tacha alguna, se ha aprobado fehacientemente que la sociedad conyugal demandante sólo se encontraba en posesión de un área de treinticinco metros cuadrados, signado con el interior dos del inmueble sito en malecón veintiocho de julio número seiscientos noventiuno, distrito de Miraflores, aserto que no se condice con la pretensión que contiene la demanda en la que se hace alusión respecto al área de un mil noventisiete metros cuadrados, ni tampoco con los medios de prueba acompañados con dicha demanda, cuanto más que de la memoria descriptiva de fojas sesentitrés, se aprecia que los aludidos demandantes no son los únicos que tributan por dicho inmueble. Cuarto.- Que asimismo, de la referida memoria descriptiva antes descrita se colige fehacien-temente que el inmueble es ocupado además por otras personas detallados al dorso del indicado documento, lo cual se encuentra plenamente corroborado con los aper-sonamientos de los liticonsortes conforme a los escritos de fojas cuatrocientos noventiséis a quinientos ocho, de quinientos treintiocho a quinientos cuarenticuatro, de seiscientos cuarentinueve a seiscientos cincuentiséis y de setecientos cuatro a setecientos siete, lo que reafirma que los demandantes no han sido los únicos que han detentado la posesión de los presupuestos que estipulan los artículos 950, 951 y 952 del Código Civil, al no haberse acreditado haber ejercido la posesión de manera pacífica y pública como propietarios durante diez años, teniéndose en cuenta que este plazo de prescripción se computa a partir de la vigencia de la norma sustantiva tal como se estableció en la sentencia recaída en el anterior proceso sobre prescripción adquisitiva y a que se contrae la copia certificada de fojas dieciséis a ciento veintitrés; Quinto.- Que de otro lado, del escrito de fojas setecientos setentiuno a setecientos setenticinco, se desprende que los terceros legitimados han adjuntado un solo recibo de la tasa, mas no en el número de personas que impugnan la sentencia dictada en autos, incumpliéndose en rigor con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Procesal Civil; DECLARARON NULO el concesorio de apelación a que se contrae la resolución corriente a fojas setecientos setentiséis, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho e inadmisible la apelación interpuesta por los terceros legitimados por escrito de fojas setecientos setentiuno a setecientos setenticinco: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setecientos treintiuno a setecientos treintiocho, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara infundadas tanto la demanda interpuesta de fojas setenticinco a setentisiete, así como las interpuestas por todos los intervinientes litisconsorciales activos merced a sus escritos corrientes de fojas cuatrocientos noventiséis a quinientos ocho, quinientos treintiocho a quinientos cuarenticuatro, seiscientos cuarentinueve a seiscientos cincuentiséis y setecientos cuatro a setecientos siete; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ