CAS. Nº 2490-06 APURÍMAC .
Lima, veintiocho de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ; vista la causa número dos mil cuatrocientos noventa - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por Felipe Benavente Ninahuanca y Luisa Córdova Quispe mediante escrito de fojas ciento cuarentiocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de Abancay, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, su fecha treinta de mayo del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento quince, que declara fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de Septiembre del dos mil seis, de fojas catorce, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: la Inaplicación de los artículos 947, 948 y 949 del Código Civil, señalando que se han inaplicado los dispositivos señalados pues del propio contenido del tercer considerando de la sentencia de vista se tiene que efectivamente los actores han procedido a disponer derechos de los que ya no eran titulares, por consiguiente, si la Sala dentro de sus considerandos ha llegado a establecer esta premisa, consiguientemente no ha debido confirmar la sentencia ni validar un acto manifiestamente nulo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Antecedentes, las instancias de mérito han establecido que el inmueble materia de litis resulta ser el ubicando en la Avenida Samanes Ocampo ciento cuarenta (antes Pasaje Interior Manzana "B" y Lote seis), lo cual no ha sido cuestionado por las partes, además que de la escritura publica de compra venta de fecha trece de enero del dos mil cuatro, obrante a fojas siete y siguientes, se tiene que los hermanos Lupe Serafina y Nicanor Zambrano Cárdenas, por derecho propio y en representación de doña Paulina Cárdenas Viuda de Zambrano transfieren la propiedad del inmueble sub litis en favor don Pedro Meza Peña y doña Norma Manco Huaman (accionantes), quienes actúan en representación de sus menores hijos, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Partida número uno uno cero cero tres cero cinco siete de los Registros Públicos con fecha catorce de julio del dos mi cuatro; siendo que el título que oponen los demandados Luisa Córdova Quispe y Felipe Santiago Benavente Ninahuanca es un contrato de promesa de venta, obrante a fojas treintitrés, que en el fondo es uno de compra venta conforme lo ha señalado la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro -considerando tercero-, con firma legalizada por los otorgantes del siete de julio de mil novecientos noventiocho, el mismo que no fuera inscrito en los Registros Públicos, por lo que prevalece el derecho del demandante sobre el del demandado, de conformidad con los presupuestos señalados en los artículos 2012, 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil; Segundo.- Sobre la casación, cabe advertir que al analizar una causal material en sede casatoria, este Supremo Tribunal está impedido de revisar nuevamente las pruebas que obran en autos, pues debe limitar su estudio al debate jurídico o de derecho, con prescindencia de lo que se estima probado; Tercero.- Sobre la inaplicación de una norma material, esta se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probados ciertos hechos alegados por las partes y controvertidos; 2) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; 3) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Cuarto.- Sobre la transmisión del derecho de propiedad, los fundamentos que sustenta la causal material admitida en casación gira en torno a la transferencia de propiedad, y más específicamente con respeto a un bien inmueble, siendo que si bien de conformidad con el artículo 949 del Código Civil, esta opera por el solo consenso y en tal virtud, el ejercicio de los poderes que confiere el derecho de propiedad no se encuentran sujetos a la inscripción registral de la transferencia; sin embargo conforme lo establece el numeral 2022 del Código Civil, para oponerse derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobres los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad, no siendo este el caso de los emplazados, pues el instrumento sobre el cual sustentan su propiedad ni siquiera ha sido inscrito; Quinto.- Que, al propugnar la aplicación de los artículos 947, 948 y 949 del Código Civil, el recurrente nuevamente desconoce la prioridad del registro de su derecho frente al que ostenta el demandante y da mayor mérito a los documentos presentados en su contestación de demanda frente a los ofrecidos por el actor en su escrito de demanda. Es oportuno precisar al impugnante que en los procesos destinados a determinar el mejor derecho de propiedad nos encontramos ante dos o más propietarios que acreditan derechos sobre un mismo bien, por lo que es tarea del órgano jurisdiccional establecer cuál de todos los propietarios detenta un derecho preferente y oponible al de los demás, lo que importa en el fondo desconocer el derecho de propiedad de estos últimos, aunque haya sido válidamente adquirido, en aras de dar solución al conflicto de intereses que se presenta. Asimismo, conviene indicar que para efectos de preferir el derecho del demandante sobre el del demandado, no significa que se haya cuestionado la validez del instrumento de fojas treintitrés; Sexto.- Que, en este contexto, no se puede afirmar que la determinación del mejor derecho de propiedad a favor del demandante haya vulnerado el derecho de propiedad del demandado, pues la misma se sustentó válidamente en la aplicación de las normas regístrales que otorgan prioridad a quien logre inscribir primero su derecho de propiedad en los registros públicos, y habiendo efectuado tal inscripción el demandante, y no el demandado, la propiedad debe dirimirse a favor del primero de los nombrados. Por ello, si bien es cierto que el derecho de propiedad es inviolable y el Estado lo garantiza, también lo es que el demandado no era el único titular acreditado del inmueble; en tal sentido, no se advierte que la aplicación de las normas materiales denunciadas vayan a modificar de forma alguna el sentido de lo resuelto; Séptimo.- Que, siendo así, al no configurarse la causal material denunciada, el recurso de casación debe ser desestimado, procediendo conforme a lo normado en los artículos trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto; por Felipe Benavente Ninahuanca y Luisa Córdova Quispe, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha treinta de mayo del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Pedro Meza Peña y otra, sobre reivindicación y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA