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SENTENCIA

EXP. N.° 00187-2009-PA/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447477
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 00187-2009-PA/TC LIMA

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES

COMERCIANTES 27 DE DICIEMBRE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de setiembre de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Manuel Laredo Huaringa, en representación de la Asociación de Trabajadores Comerciantes 27 de Diciembre contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 11 de enero de 2008, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra del Alcalde y el Gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, con la finalidad que dichas autoridades se abstengan de realizar el desalojo ilegal y arbitrario que pretenden en su propiedad ubicada en Av. 28 de Diciembre, Mz. R5, Lt. 1, Zona Nueva Tablada de Turín, en Villa María del Triunfo, lugar en el cual está instalado el Mercado 27 de Diciembre, con 62 puestos de venta. Manifiesta que el área total del terreno es de 579 m de los cuales 309 m, ya han sido adquiridos en calidad de propiedad y los 270 m restantes están siendo gestionados antes Cofopri Manifiesta que dichas amenazas se encuentran contenidas en las órdenes de desalojo signadas con la Notificación Preventiva Nº 023274, de fecha 20 de noviembre de 2007; la Notificación Nº 727-2007/SGCDCPE/ MVMT, de fecha 3 de diciembre de 2007, y el Oficio Nº 127-2007-SGOP-GDU/ MVMT, de fecha 3 de diciembre de 2007. Indica que la emisión de dichas notificaciones intimidantes pone en peligro los derechos fundamentales de sus asociados a la libertad de trabajo, a la propiedad y a la tutela procesal efectiva.

1. Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, en aplicación del artículo 5, incisos 2) y 4), del Código Procesal Constitucional, declaró improcedente in límine la demanda sosteniendo que, si bien los demandantes han formulado reclamo contra la Notificación Preventiva Nº 023274, no han demostrado en modo alguno haber agotado la vía administrativa. En cuanto al derecho de propiedad que alegan los demandantes, estima que de autos se colige que dicha titularidad es cuestionada por la Municipalidad demandada, y que en consecuencia, el proceso de amparo no es la vía adecuada, debiendo los demandantes acudir al proceso correspondiente en la vía ordinaria que contenga una adecuada estación probatoria. Por su parte, la recurrida confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por las mismas consideraciones.

2. Que la Asociación alega ser titular de los derechos fundamentales a la propiedad (artículo 2º, inciso 16, de la Constitución), a la libertad de trabajo (artículo 2º, inciso 15, y artículo 59º, in fine) y a la tutela procesal efectiva (artículo 139º, inciso 3, in fine), presuntamente vulnerados por las autoridades de la Municipalidad de Villa María del Triunfo.

3. Que en cuanto a la titularidad del derecho fundamental a la propiedad, la recurrente sólo ha demostrado ser titular de 309 m, a través de copia legalizada del título de propiedad, obrante a fojas 29 de autos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la pretensión de la demanda es impedir el desalojo que pretende efectuarse por las autoridades municipales respecto de los 270 m, que la demandante ha admitido que “posee” desde hace 12 años, mas no ostenta derecho de propiedad alguno, ya que actualmente pertenece a la Municipalidad de Villa María del Triunfo.

4. Que este Colegiado mediante resolución recaída en el Expediente Nº 01849- 2007-PA/TC, respecto de la posesión y su relación con el derecho fundamental de propiedad, dijo lo siguiente:

“[…] Dentro de dicho contexto queda claro que la posesión no está referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237), no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.”

La posesión se encuentra regulada por el artículo 896º del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, es decir, tal como se esbozó precedentemente, el origen de la norma tiene rango legal y no constitucional. En ese sentido, Asociación de Trabajadores Comerciantes 27 de Diciembre sólo ostenta derecho de posesión sobre el área de terreno (270 m2) que intenta defender, tal como consta a fojas 12 de autos, con la copia simple de la solicitud de Garantías Posesorias, del 28 de noviembre del 2007, presentada por don Alejandro Laredo Hauringa, en representación de la Asociación, ante la Gobernación del Distrito de Villa María del Triunfo; en consecuencia, su defensa no resulta viable mediante el proceso de amparo.

5. Que con relación a la libertad de trabajo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de este derecho está condicionado a que se cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico a cargo del ente facultado para ello. Dichos requisitos se conciben a condición de proteger otros bienes, principios y derechos preeminentes también reconocidos por la Constitución, máxime tratándose, como en este caso, de una disposición del órgano autorizado por la ley para el ordenamiento de la vida social en el distrito correspondiente.

6. Que este Colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que la asociación recurrente no ha demostrado contar con autorización o licencia alguna que la faculte el ejercicio del comercio en área de dominio público, vereda, berma que forma parte de las secciones de las vías del Jr. Ricardo Palma del Distrito de Villa María del Triunfo.

7. Que consecuentemente, del análisis de autos se colige que los hechos y el petitorio expuestos por el demandante en representación de la Asociación de Trabajadores Comerciantes 27 de Diciembre no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados presuntamente vulnerados; por lo resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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