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SENTENCIA

Exp. N° 1212-2001 · 1 a Sala Civil de Lima

2000-01-011 a Sala Civil de Lima
Tipo
SENTENCIA
Número
447535
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
1 a Sala Civil de Lima

Exp. N° 1212-2001

1 a Sala Civil de Lima

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil uno.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Manuel Soller Rodríguez; y CONSIDERANDO ; Primero.- Que, del petitorio de la demanda de fojas dieciséis a veinte, se colige que la demandante ha promovido la pretensión de interdicto de recobrar, y accesoriamente la indemnización por daños y perjuicios; sustentado en el hecho de haber sufrido desposesión de los jardines de la Unidad Vecinal de Mirones, que constituye dominio común, colindante con la tienda número quince de propiedad de la demandada, habiendo efectuado construcciones; y del área correspondiente a la terraza del segundo piso del edificio del Salón Comunal de propiedad de todos los vecinos, al haberse efectuado construcciones; Segundo.- Que, la acción de interdicto de recobrar, es una pretensión en el que la controversia se contrae a probar, si la accionante estuvo en posesión del bien materia de litis, en el caso de autos, de los preciados jardines de la Unidad Vecinal de Mirones de dominio común; y de la terraza del segundo piso del edificio del Salón Comunal; y que el demandado lo ha privado de su posesión, y en razón de ello, las pruebas tienen por finalidad establecer estas dos situaciones fácticas; Tercero.- Que, si bien la demandante es la encargada del mantenimiento de los jardines conforme lo manifiesta en sus intervenciones en el proceso; sin embargo, no ha probado fehacientemente con prueba idónea la ejecución de dicho mantenimiento, ni mucho menos ello constituye derecho de posesión sobre el inmueble sublitis; tampoco ha acreditado con prueba indubitable haber estado en posesión de las terrazas del segundo piso del edificio del salón comunal; toda vez , que el hecho de constituir una Asociación de Junta General de Propietarios de la Unidad Vecinal de Mirones – Primera Etapa, y como tal representar a los vecinos, conforme se desprende de los documentos de fojas tres a dieciocho; no significa derecho de posesión de la referida terraza; por cuanto estando al espíritu que manda el artículo 896 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; norma que define la posesión como una situación, por lo que el poseedor ejerce de hecho las prerrogativas propias de un derecho y se comporta como un verdadero titular; Cuarto.- Que, asimismo en autos no se encuentra determinado fehacientemente respecto a la titularidad de las terrazas; dado que en el documento de fojas veinte se menciona “que los aires de la tienda número quince no fueron materia de venta”, en la cláusula décima de la minuta de fojas cincuenticuatro a cincuentisiete, se indica “que la venta comprende entre otros los aires”; y en la minuta de fojas cincuentinueve a sesentidós, señala en su cláusula décima, que la venta comprende, los usos, costumbres, vuelos, entradas, salidas y todo cuanto de hecho o por derecho corresponde al bien, sin reserva ni limitación alguna; acto jurídico, aclarando mediante las cláusulas adicionales de fojas sesenticuatro cuyos derechos que son inherentes a la propiedad, no pueden ser discutidos en el presente proceso, por referirse este a un derecho posesorio; en todo caso las partes tienen expedidos sus derechos para hacerlo valer en la acción correspondiente; Quinto.- Que, la actora no ha probado en forma fehaciente el tiempo o año en que se habría edificado la construcción en los jardines, toda vez que conforme es de verse del informe pericial de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventicinco, el mismo que técnicamente ha determinado, que la ampliación realizada consistente en un área de treinticinco punto noventisiete metros cuadrados, teniendo una antigüedad aproximadamente de cinco años; asimismo, el muro construido en el segundo piso que se ubica en el segundo nivel en la continuación del muro medianero que sirve de límite a las tiendas número quince y catorce, tiene un promedio de antigüedad de tres años; con lo que queda enervado las afirmaciones de la demandante, que en su escrito de subsanación de la demanda de fojas cuarentidós, precisa que la emplazada habría empezado a edificar el quince de abril de mil novecientos noventiocho; Sexto.- Que, en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, teniendo esta la calidad de accesoria, a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil, corre la misma suerte que la pretensión principal; Sétimo.- Que, por los considerandos precedentes, se establece que la demandante no ha demostrado haber sufrido despojo alguno de los bienes inmuebles antes referidos; en consecuencia, al no haberse probado fehacientemente la posesión que define el numeral 896 del Código Civil, y al haberse inobservado el precepto contenido en el artículo 600 del Código Procesal Civil, concordante con el numeral 196 del mismo cuerpo legal, es de aplicación el artículo 200 del acotado Código adjetivo; por cuyos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta, su fecha diecisiete de setiembre de dos mil uno, que declara infundada todas las pretensiones contenidas en la demanda de fojas veintinueve a treintisiete, subsanada de fojas cuarentiuno a cuarenticuatro, con costas y costos; y devuélvase, en los seguidos por la Asociación Junta General de Propietarios de la Unidad Vecinal de Mirones Primera Etapa con Isabel Mondragón Núñez, sobre interdicto de recobrar y otro.

SS. SOLLER RODRÍGUEZ / ZALVIDEA QUEIROLO / BARRERA UTANO

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORITA VOCAL BARRERA UTANO ES COMO SIGUE:

Por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Además: Primero.- Que conforme lo dispone el artículo 603 del Código Procesal Civil el interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo; Segundo.- Que la Asociación Junta General de Propietarios de la Unidad Vecinal de Mirones Primera Etapa, representada por Alfredo Delgado Castro recurre al órgano jurisdiccional por cuanto según sostiene en el escrito de demanda, la demandada Isabel Mondragón Núñez empezó a edificar un cuarto de material noble en el área perteneciente a los jardines de propiedad comunal de los vecinos de la Unidad Vecinal de Mirones que colindan con la tienda N° 15 de propiedad de la indicada demandada; asimismo, ha comenzado a edificar una pared de ladrillo en el área correspondiente al segundo piso del edificio del salón comunal, limitando de esta manera la posesión, apropiándose de la terraza que por ley les corresponde; Tercero.- Que, en este sentido, la demandante no ha aportado elemento de juicio suficiente e idóneo que demuestre convincentemente haber estado en posesión del área de terreno en el que según su afirmación viene construyendo la parte demandada, de manera que pueda configurarse el despojo como hecho fáctico merced a la cual sea materia de defensa posesoria mediante el uso de los interdictos, antes bien, la demandada ha referido que los actos mencionados en la demanda se encuentran relacionados con derechos inherentes a la propiedad, sobre cuyo aspecto no puede incidirse en este proceso; Cuarto.- Que las pericias actuadas en autos en modo alguno desvirtúan las consideraciones glosadas, consecuentemente, no habiendo demostrado haber sufrido el despojo sin proceso previo, esta prueba resulta inconsistente, de suerte que aun cuando no existe pronunciamiento expreso respecto de las observaciones planteadas contra dicho informe, esta omisión no conlleva a nulidad alguna, por no ser relevantes para resolver este conflicto de intereses, por lo que no dándose los supuestos que contempla la norma legal invocada, la sentencia recurrida debe confirmarse, en tanto que carece de objeto pronunciarse respecto de las observaciones planteadas contra las pericias actuadas en autos.

SS. BARRERA UTANO

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