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SENTENCIA

Exp. N° 1083-98 · Sala de Procesos Sumarísimos

2000-01-01Sala de Procesos Sumarísimos
Tipo
SENTENCIA
Número
447550
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Sumarísimos

Exp. N° 1083-98

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Martel Chang; y CONSIDERANDO: Primero.- que esta demanda de desalojo es por la causal de posesión precaria, figura jurídica prevista y definida en el artículo 911 del Código Civil como aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; Segundo.- que el actor ha acreditado su derecho de propiedad sobre el bien sub-litis con la copia certificada del testimonio de la escritura pública de compra-venta de fojas tres a ocho, celebrada por el demandado y su cónyuge como vendedores y el demandante como comprador, instrumento público reconocido por el demandado, conforme se lee en su contestación a la demanda de fojas setenticinco a ochenticinco; Tercero.- que las alegaciones del demandado respecto a la validez de la compra-venta en comentario no han sido acreditadas en modo alguno, surtiendo por tanto todos los efectos legales; alegaciones que en todo caso no pueden ser discutidas en este proceso, dada su naturaleza; Cuarto.- que en la cláusula tercera del testimonio de compra-venta se especifica que los inmuebles materia de enajenación son el segundo, tercer y cuarto piso del inmueble descrito en la primera claúsula, esto es del bien sub-litis; Quinto.- que consecuentemente, el actor es propietario de los bienes indicados en el punto precedente, derecho que no se enerva ya por el hecho de no estar inscrito por ser el contrato de compra-venta de fecha anterior a la declaratoria de fábrica del inmueble (léase Ficha Registral de fojas cuarentiuno), precisándose en este último punto que en la cláusula adicional del testimonio de compra-venta de fojas tres a ocho se indicó que la independización y la declaratoria de fábrica se encuentran en trámite y que la escritura contenida en dicho testimonio no se inscribirá en los Registros Públicos hasta cumplir con la anotación antes mencionada; Sexto.- que de todo lo expuesto se concluye que el actor ha acreditado su legitimidad activa y su derecho a restituir los bienes objeto del proceso, a diferencia del emplazado que no ha demostrado tener título alguno que justifique su actual posesión sobre dichos bienes; REVOCARON la sentencia apelada dictada con fecha cinco de junio de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda incoada; sin costas ni costos, REFORMÁNDOLA: DECLARARON FUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta a fojas once por don José Núñez Tapia contra don Edilberto Núñez Cabrera; y, en consecuencia, ordena que el demandado Edilberto Núñez Cabrera desocupe el segundo, tercer y cuarto piso del inmueble ubicado en el jirón Coyllur número doscientos veintiuno, urbanización Zárate, San Juan de Lurigancho; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por José Núñez Tapia con Edilberto Núñez Cabrera, sobre desalojo.

SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG

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