CASACION 874-2007 CALLAO
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
TERCERIA DE PROPIEDAD
Lima, seis de julio del dos mil siete.-
VISTOS: verificado el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo.387 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurrente no ha consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo que satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, el recurrente denuncia casatoriamente las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, interpretación errónea de una norma de derecho material e inaplicación de una norma de derecho material; TERCERO.- Fundamentando su recurso denuncia A) interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil, refiere que si bien es cierto que el Ad quem ha aplicado la norma correspondiente, en este caso la causal denunciada, ésta no ha sido debidamente interpretada, dándole un sentido que no le corresponde. Añade que la hipoteca, según la Sala, es un derecho real, y según sostiene el impugnante, ello es erróneo, pues la hipoteca resulta de un crédito (que viene a ser un derecho personal) sin tener en cuenta que la propiedad es un derecho real principal, conforme lo anuncia la propia Sala y la norma sustantiva civil; y, B) Inaplicación de una norma de derecho material, denunciando la inaplicación de los siguientes artículos b.1. artículo 2022, segundo párrafo del Código Civil, el recurrente sostiene que la norma acotada en su segundo párrafo, no ha sido aplicada por la Sala, ya que tratándose de derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, en concordancia con lo establecido con el artículo 949 del Código Civil, respecto a la interpretación sistemática. Añade, que la preferencia se determina sólo por la certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos sin referencia a la fecha de inscripción registral; b.2. artículo 881 del Código Civil, denuncia, el derecho del embargante, es un derecho personal por tratarse del cumplimiento de una obligación que consiste en una suma de dinero, conforme lo prescribe expresamente el artículo 881 del Código Civil, y que la tercería de propiedad se basa en el derecho de dominio de un tercero que no es parte en el proceso y cuyo bien se ha afectado, acreditando su propiedad con documento público o privado de fecha cierta. Reclama entonces que debería de haberse tenido presente al sentenciar que cuando existen controversias de derechos de distinta naturaleza, se debe de aplicar las normas de derecho común (derecho civil), enfatizando que sin embargo, cuando se enfrentan un derecho real con uno personal, prevalece el primero, porque goza de energía persecutoria, de la que carece el derecho personal, que corresponde al tercerista accionante es un derecho real; b.3. artículo 949 del Código Civil, refiere aquí, que la norma acotada señala que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado, hace de el acreedor propietario del mismo, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, no siendo la inscripción en los Registros Públicos constitutiva de derechos, por lo que no se exige la inscripción en los mismos;; y, b.4. artículo 1135 del Código Civil, indica claramente que, cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quien el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe, cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior, se prefiere en este último caso el título que conste de fecha cierta más antigua, CUARTO.- Que, del análisis de los agravios denunciados, con respecto al punto A), resulta improcedente, toda vez que el citado artículo 2022 del Código Civil, regula la oposición de derecho reales sobre bienes inmuebles inscritos y atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con señalar como debería ser la interpretación correcta de la norma citada; QUINTO.- Que, con respecto a los agravios denunciados en el punto B), tampoco resultan amparables, toda vez que: con respecto al punto b.1) referido a la inaplicación del artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil, debe de desestimarse, por cuanto el sentido que este párrafo se aplica cuando están en discusión derechos de diferente naturaleza se regula por las disposiciones del derecho común, siendo la hipoteca y la propiedad derechos reales, más aun si las instancias de mérito han establecido que el conflicto de derechos discutidos en la presente litis son de naturaleza real (compraventa no inscrita frente a una hipoteca); SEXTO.- de igual forma con referencia a la causal denunciada en el punto b.2), referida a la inaplicación del artículo 881 del Código Civil, también deviene en inatendible, puesto que de la resolución de vista, se advierte que si ha sido aplicada la norma sustantiva antes citada, por lo que mal puede denunciarse su inaplicación; SETIMO.- asimismo, con respecto al punto b.3), referida a la inaplicación del artículo 949 del Código Civil, es preciso señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe sustentar la misma con fundamentos lógicos jurídicos precisándose por qué debe aplicarse la norma y cómo puede cambiar el sentido de lo resuelto y no sólo limitarse a señalar que determinada norma material no ha sido inaplicada. En tal sentido, analizada la fundamentación esgrimida, no se advierte que haya cumplido con lo antes expuesto; limitándose el recurrente a citar la norma material sin fundamento alguno; OCTAVO.- finalmente, con respecto al punto b.4), referida a la inaplicación del artículo 1135 del Código Civil, dicha denuncia deviene manifiestamente improcedente, puesto que no encontrándonos frente a la concurrencia de dos acreedores o más con relación a un mismo bien a la que obligó un mismo deudor a entregarlos, razón por la cual no puede ser admitido el agravio denunciado; NOVENO.- Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Adito Renato Cruz Chorres, en contra de la resolución de vista de fojas trescientos cincuenticuatro, su fecha ocho de septiembre del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos contra Sixto Guillermo Avalos Pariona y otros, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.-
S.S
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
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