CAS. N° 729-2002 JULIACA/SAN ROMAN/PUNO . (El Peruano 30-03-05)
Lima, seis de julio del dos mil cuatro LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Presidente, Walde Jauregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Severo Castillo Figueroa a fojas trescientos noventicuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta, su fecha doce de noviembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil - San Román - Juliaca, que revocando la apelada de fojas doscientos ochentiocho su fecha quince de agosto del dos mil uno declara infundada la demanda; en los seguidos por don Severo Castillo Figueroa con don Andrés Aguilar Challapa y otros sobre Desalojo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de junio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes agravios: a) La aplicación indebida del artículo mil ciento veintitrés del Código Civil, argumentando el recurrente que el derecho de retención debió hacerlo valer la parte interesada en mérito al artículo cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, más aún, si el proceso se encuentra en plena ejecución de sentencia; señalando que el Colegiado debió aplicarla norma contenida en el artículo novecientos once del Código Civil y supletoriamente los artículos mil trescientos cincuentisiete, mil cuatrocientos dieciséis y mil cuatrocientos veintinueve del mismo Código; y b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, precisando que el Colegiado ha incurrido en error al vulnerar el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, toda vez, que su pronunciamiento debió versar estrictamente sobre los puntos controvertidos, más aún, si de oficio les otorga el derecho de retención a los demandados; además refiere que con ello se ha vulnerado el principio de formalidad procesal, previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil que prevé el carácter imperativo de las normas procesales.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de índole procesal y otra de carácter sustantiva, corresponde pronunciarse previamente sobre la causal por vicios in procedendo por cuanto en caso de ampararse el recurso por dicha causal acarrea la renovación del proceso, en cuyo caso carecería de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva por errores in judicando.
Segundo: Que, en lo referente a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es de apreciarse que los vicios denunciados no aparecen evidenciados en el presente caso, toda vez, que el proceso civil ha sido seguido conforme a las garantías que la Constitución Política establece y, en ese sentido no se ha generado indefensión a las partes ni se ha distorsionado el proceso, evidenciándose que el Juzgador ha emitido pronunciamiento sustentado en la aplicación tácita del principio jura novit curia previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil por lo que no se ha incurrido en la causal denunciada.
Tercero: Que, en relación a la causal de aplicación indebida del artículo mil ciento veintitrés del Código Civil es preciso señalar que la aplicación de la citada norma procede en los casos previstos en el artículo. mil ciento veintisiete del citado Código, norma esta última que establece que el derecho de retención que corresponde al acreedor respecto del deudor se ejercita de dos maneras: extrajudicialmente, por el que se rehusa la entrega del bien hasta que no se cumpla la obligación por la cual se invoca, y judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien y donde el Juez pide autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Cuarto: Que, aunque el demandado Andrés Aguilar Challapa en el presente proceso sea acreedor de don Severo Castillo Figueroa -actual demandante- lo que se acredita con las copias del proceso acompañado sobre obligación de dar suma de dinero, el derecho de retención establecido en el artículo mil ciento veintitrés del Código Civil únicamente podría haber sido acogido si se ha ejercitado dicho derecho conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo mil ciento veintisiete del citado Código, lo que no ha sucedido en el caso de autos, habiendo incurrido la Sala de mérito en la causal de aplicación indebida del artículo mil ciento veintitrés del citado Código al haber asumido de oficio el ejercicio de una excepción que debía de haber sido ejercitada por la parte interesada.
Quinto: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, correspondiendo actuar como sede de instancia conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, debiendo confirmarse la sentencia apelada por cuanto el demandado no ha desvirtuado su calidad de ocupante precario ni deducido en su debida oportunidad la existencia de un derecho de retención.
DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Severo Castillo Figueroa a fojas trescientos noventicuatro, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setenta, su fecha doce de noviembre del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochentiocho, su fecha quince de agosto del dos mil uno, que declara FUNDADA la demanda de desalojo interpuesta por don Severo Castillo Figueroa en contra de don Andrés Aguilar Challapa y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Severo Castillo Figueroa contra don Andrés Aguilar Challapa y otros sobre Desalojo; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDEJAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS