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SENTENCIA

Cas. Nº 664-96 Lambayeque

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447633
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 664-96 Lambayeque

Lima, 28 de octubre de 1997

VISTOS ; EN Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Sres. Vocales: REYES RIOS, PRESIDENTE; ALMEIDA PEÑA, TINEO CABRERA, SEMINARIO VALLE Y ZEGARRA ZEVALLOS; verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ramiro Latorre Pérez, mediante escrito de fs. 119, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada Agraria de la Corte Superior de Lambayeque, a fs. 117, su fecha 4 de setiembre de 1996 que, confirmando la apelada de fs. 82, fechada el 19 de julio del mismo año, declara fundada la demanda sobre interdicto de recobrar interpuesta por don Vidal Pérez Guevara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se funda en: a) inaplicación de normas de carácter material, esto es, del art. II del Título Preliminar y el art. 1041 del C.C. ; y, b) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, aduciendo que en un proceso sumarísimo es improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, y menos aún, pronunciarse sobre los mismos.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el recurso a fs. 123, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 1996, fue declarado procedente por resolución de fecha 14 de mayo del presente año, por las causales invocadas. Segundo.- Que, en lo referente a la inaplicación del art. 1051 del C.C., debe tenerse en cuenta que no se trata del establecimiento de una servidumbre legal de paso, sino de una existente con anterioridad; que, de otro lado, no se ha producido, por parte del dueño del predio dominante, la adquisición de otro predio que le permita tener salida, ni se ha abierto un camino que le dé acceso inmediato, tal como se desprende del acta de inspección judicial de fs. 64. Tercero.- Que, de lo actuado, no se desprende el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho, y en consecuencia, no existe la necesidad de aplicar los arts. II del Título Preliminar y 1051 del C.C. Cuarto.- Que, en cuanto a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se alega que en un proceso sumarísimo no es procedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, pero que sin embargo, los documentos de fs. 66 y 78 ofrecidos extemporáneamente, han sido merituados en la sentencia, en los considerandos 4º y 5º de la apelada; que, al respecto debe tenerse presente que, de conformidad con el art. 559 del C.P.C., tal ofrecimiento extemporáneo es improcedente sólo en segunda instancia, y de autos resulta que dichas pruebas fueron ofrecidas en primera instancia, antes que se dicte sentencia, y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la prueba central, en la que se fundamenta la sentencia, es la inspección judicial, razones por las cuales: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fs. 119 contra la sentencia de vista de fs. 117, su fecha 4 de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente a la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Vidal Pérez Guevara contra don Ramiro Latorre Pérez y otro, sobre interdicto de recobrar; y los devolvieron.

SS. REYES RIOS, ALMEIDA P, TINEO C, SEMINARIO V Y ZEGARRA Z.

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