CAS. Nº 642-2006 LIMA
CAS. Nº 642-2006 LIMA. Lima, veinte de marzo del dos mil siete. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATÉRIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el actor, don Eduardo Rosas Celis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, su fecha veintiuno de abril del dos mil cinco, expedida por la Quinta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas ciento noventa y nueve, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, que declara Infundada la demanda de mejor derecho de propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de julio del dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de los incisos primero y tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil, de acuerdo a los siguientes cargos: a) La aplicación indebida del artículo 2016 del Código Civil, aduciendo que mediante Resolución Suprema 273-71-VI-DR del dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno, se incorporó al dominio del Estado ciento ochenta y tres hectáreas con mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados de tierras eriazas que fueron integrantes del fundo "Las Palmas", reversión inscrita en la ficha 71035 de los Registros Públicos, razón por la que el demandado ya no contaba con título de propiedad, y por tanto, la norma invocada no resultaba de aplicación al caso de autos, negándosele su derecho de propiedad sobre el predio adjudicado en venta a su favor, garantizado por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. b) La contravención de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, argumentando que el Colegiado Superior no ha analizado, ni evaluado correctamente las Resoluciones Administrativas que corren en autos, confundiendo la reversión efectuado al dominio del Estado de ciento ochenta y tres hectáreas y otras de tan sólo dos hectáreas. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, por los efectos del recurso previamente se examina el cargo de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. SEGUNDO: Las sentencias de mérito han establecido que en abril de mil novecientos ochenta y nueve, la Dirección de Reforma Agraria otorgó en venta al actor dos hectáreas de terrenos eriazos del predio "sin nombre", lo que se inscribió en la ficha número 71556 del Registro de la Propiedad Inmueble; y habiéndose establecido superposición de área, se procedió al cierre de esa partida registral, según las resoluciones administrativas que se indica. Que el título de los demandados es de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se inscribió a fojas. ciento cincuenta y uno del tomo 1769 del Registro de la Propiedad Inmueble, como así resulta de los motivos cuarto, quinto y sexto de la apelada, y quinto, sexto séptimo y octavo de la de vista. Tercero: Que por Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble número 484-99-ORLC-GPI, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas veintitrés, se cerró la ficha número 71556, por superposición existente con lo inscrito a fojas ciento cincuenta y uno del tomo 1769 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, lo que fue impugnado por el ahora demandante, emitiéndose la Resolución Jefatural número 2025-2000-ORLC/JE, de fecha diecinueve de septiembre del dos mil, corriente a fojas veintisiete, que declara infundado el mencionado recurso. CUARTO: Que, en el asiento 1-c de la ficha 71556 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se efectuó la inmatriculación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en virtud al Informe N° 158-86-OC, emitido por la Jefe de Catastro, donde señaló que el terreno no se encontraba inscrito; posteriormente el recurrente adquirió el inmueble mediante documento privado de fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve con firmas legalizadas, que dio origen al asiento 2-c de la mencionada ficha. QUINTO: De otro lado, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Sindicato de Trabajadores de Cemento Lima S.A. solicitó el cierre, entre otras fichas, de la ficha número 71556 por constituir dicha inmatriculación una duplicidad respecto a la partida en que se encuentra su propiedad de mayor extensión inscrita en el tomo 1102, fojas trescientos noventa y nueve, la misma que se inscribió en mérito al título número 1770 del uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en virtud de la donación efectuada por su anterior propietaria Compañía Peruana de Cementos Pórtland S.A., hoy Compañía de Cementos Lima S.A., efectuada por Escritura Pública del quince de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, respecto al terreno rústico que tiene un área de novecientos ochenta y cinco hectáreas y cinco mil metros cuadrados. Sexto: Que, en el numeral diecisiete del Informe número 133-2000-ORLC/ TR, obrante a fojas veintiocho y treinta y dos, y que sirve de sustento a la Resolución Jefatural número 2025-2000-ORLC/JE, que declara infundado el recurso de apelación del demandante, se advierte que si bien es cierto que en el artículo 2 de la Resolución Suprema número 0254-85-AG-/DGRAAR del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se dispone que el órgano ejecutivo pertinente solicitará la cancelación de los asientos respectivos, así como la subsecuente inscripción del terreno, cabe señalar que la solicitud de cancelación nunca se produjo, y por ende, no consta la reversión del terreno sub litis a favor del Estado, como alega el recurrente, sino que la inmatriculación a nombre de éste se produjo erróneamente sin tener en cuenta que el predio ya se encontraba inscrito a nombre de la demandada. Séptimo: Como han establecido las instancias de mérito, en la fecha que se produjo la inmatriculación del terreno en la ficha número 71556, título número 6625 del diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, ya se encontraba registrada en el tomo 1769 a fojas ciento cincuenta y uno, título número 1770 del uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, siendo la inscripción de esta última más antigua. Por tanto, la evaluación de los medios probatorios se cine al mérito de lo actuado, no verificándose las infracciones procesales que se alegan. Octavo: Que el artículo 2016 del Código Civil, regula el principio de prioridad registral en el tiempo, y es pertinente al presente caso, en virtud al juicio de hecho establecido en la instancia, por lo que la denuncia de aplicación indebida debe desestimarse. Noveno: Que el derecho de propiedad es excluyente, por lo que no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o más titulares de dicho derecho, en tal sentido, como se ha examinado en la causal del error in procedendo, prima el derecho de la demandada, pues tiene la inscripción registral más antigua. Además el principio de prioridad excluyente establece que no puede inscribirse un titulo incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción. 4. DECISION: 1) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y dos, en consecuencia, decidieron NO CASAR la Sentencia de Vista de fojas doscientos treinta, su fecha veintiuno de abril de dos mil cinco. 2) CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal. 3) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Eduardo Rosas Celis con el Sindicato de Trabajadores Cementos Lima S.A., sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.-Vocal Ponente.- Sánchez Palacios Paiva.-SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI LLAMAS, FERREIRA VILDOZOLA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA C-75738-5