⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 04-01 PUNO
SENTENCIA

CAS. N° 04-01 PUNO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447667
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 04-01 PUNO

Lima, veinte de noviembre del dos mil dos.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Gonzales Muñoz, luego de verificada la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete, por el demandante don Bernardino Cáceres Quispe, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento cuarenticinco, su fecha dieciséis de noviembre del dos mil, que revoca la sentencia apelada de fojas noventiocho, su fecha treintiuno de julio del dos mil, y reformándola declararon infundada la demanda; en los seguidos contra el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Empresa Sora Sociedad Anónima sobre Mejor Derecho a la entrega de parcela y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha seis de agosto del dos mil uno, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la aplicación indebida de una norma de derecho material. Y

CONSIDERANDO: Primero: que, el recurrente ha denunciado la aplicación indebida de las normas contenidas en la Ley General de Sociedades, ya que su parte no ha precisado haber pertenecido a la Empresa Sora Sociedad Anónima en calidad de socio, siendo más bien el sustento básico del mejor derecho a la entrega de parcela que reclama, su condición de beneficiario calificado de la Reforma Agraria al que nunca renunció, por lo que refiere resultar de aplicación al presente caso lo dispuesto en los artículos dieciocho y ciento ochentiocho del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis - Ley de Reforma Agraria - concordante con lo establecido por los artículos quince y veinte del Reglamento de Tierras promulgado por el Decreto Supremo número doscientos doce - sesentinueve - AP, en estricta aplicación de la Ley dieciocho mil tres. Segundo : que, en principio, es del caso dejar claramente establecido que la aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Sociedades - Decreto Legislativo número trescientos once - ciertamente es indebida, desde que conforme acertadamente se precisa en el quinto considerando de la Sentencia de Vista, la empresa Agropecuaria Sora Sociedad Anónima es una persona jurídica independiente y ajena a la empresa de Propiedad Social Umachiri, por tanto, resulta irrelevante que la misma se haya constituido en base a la mencionada Ley General de Sociedades; que sin embargo, es de advertir que conforme lo admite la propia demandada, la empresa Agropecuaria Sora Sociedad Anónima se ha formado a raíz del cambio de modelo empresarial de la Rural Umachiri EPS, empresa matriz que en varias etapas ha logrado dicha transformación y en la cual precisa el actor haber trabajado, desempeñando varios cargos, lo que se ve corroborado con la instrumental de fojas veintitrés, de donde se tiene que aún cuando la empresa demandada resulte ajena a la Propiedad Social Umachiri, lo cierto es que ésta la precedió y por tanto deben de ser reconocidos los derechos que han sido adquiridos, máxime aun si la misma se constituyó en base a los fundos expropiados por efecto de la Ley diecisiete mil setecientos dieciséis - Ley de Reforma Agraria - y Ley número veinte mil quinientos noventiocho - Ley de Propiedad Social -, normas en base a las cuales viene operando la Comisión Liquidadora de la Empresa Agropecuaria Sora Sociedad Anónima. Tercero: que, dentro de ese contexto, es preciso advertir además que el título con que pretende el actor se le declare con mejor derecho a la entrega de parcela, debe ser analizado de acuerdo a los hechos expuestos en su demanda y no debe ser desestimado en base a argumentos que su parte no ha expuesto, como es el de ser socio o encontrarse a la fecha viviendo dentro de los límites del inmueble en liquidación, como erróneamente se precisa en la parte in fine del quinto considerando de la recurrida. Cuarto : que, bajo dicha premisa es del caso advertir, que la pretensión hecha valer por el recurrente en su escrito de demanda de fojas veintinueve, se basa en el hecho de haber sido calificado como feudatario del fundo Sora con derecho a la adjudicación de una parcela de tierras, hecho que se encuentra corroborado con el Oficio número mil cuatrocientos cincuentiuno - noventa de fojas cinco y seis, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, firmado por el Ingeniero Elmer Limachi Sandoval, Director de la Unidad Departamental Agraria de la Región José Carlos Mariátegui - Puno. Quinto : que, conforme se aprecia del escrito de contestación de la pretensión, la tesis expuesta por la empresa demandada no sustenta una posición antagónica con relación a la demanda, de la que se pueda confrontar argumentaciones y medios de prueba, habiéndose referido más bien al hecho de no tener el actor la calidad de socio, tema que no había sido sometido a debate, por tanto, sí es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en los artículos dieciocho y ciento ochentiocho de la Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, concordado con los artículos quince y veinte del Reglamento del Título XV de la misma Ley dado por Decreto Supremo Número doscientos doce - sesentinueve -AP, que consagran los derechos preferenciales de los feudatarios -entre otros previa expropiación por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con arreglo a las disposiciones de esta Ley, en cuya virtud se convertirán en propietarios de las parcelas que ocupen en forma permanente, consecuentemente es de aplicación lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete por el demandante don Bernardino Cáceres Quispe, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticinco, su fecha dieciséis de noviembre del dos mil; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventiocho, su fecha treintiuno de julio del dos mil, que declara FUNDADA la demanda de fojas veintinueve y siguientes, interpuesta por el recurrente contra el Presidente de la Comisión Liquidadora de ja Empresa Agropecuaria Sora Sociedad Anónima, debiendo la mencionada Comisión Liquidadora hacer entrega a favor del actor de una parcela de tierras con un área de cincuenta Hectáreas en el fundo Sora, transfiriendo mediante Escritura Pública y se haga entrega material de la parcela adjudicada, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; EGUSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ

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