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SENTENCIA

CAS. N° 394-2005-CONO NORTE (El Peruano, 31-07-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447697
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 394-2005-CONO NORTE (El Peruano, 31-07-06)

Lima, dieciocho de enero del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número trescientos noventicuatro -dos mil cinco; con el acompañado, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Díaz Cruz, mediante escrito de fojas setecientos cuarentiséis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas setecientos treintiocho, su fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro, que declara nula e insubsistente la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventiocho ordenando se emita nuevo pronunciamiento por los fundamentos allí glosados;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas setecientos cincuentitrés, fue declarado procedente, a fojas veintiocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por resolución del quince de abril del dos mil cinco, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, invocando los siguientes agravios: a) Que, la sentencia de vista contiene una declaración judicial incongruente y extra petita puesto que ordena al Juez de la causa que se pronuncie sobre pretensiones no reclamadas por la parte demandada, respecto al derecho sobre la construcción y el derecho de mejoras sobre el inmueble, vulnerando según el impugnante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto, además dichas pretensiones se tramitan en forma autónoma y en la vía procedimental correspondiente, diferente al presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, b) Que, se ha afectado el principio de preclusión contemplado según el recurrente dentro del principio de economía procesal, a que se refiere el artículo quinto del Titulo Preliminar del Código Adjetivo, sosteniendo al respecto que el proceso transcurre en etapas y que la contrademanda o reconvención, se forma en la etapa postulatoria, no procediendo que luego de declararse saneado el proceso se reabra nuevamente la etapa postulatoria introduciendo nuevas pretensiones: c) Que, la sentencia de vista afecta las llamadas "reglas del buen pensar", puesto, que impide al justiciable apreciar la debida fundamentación de la resolución, habiendo la Sala de mérito discrepado de su propia decisión emitida en la resolución de fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, expedida en el proceso seguido entre las partes sobre mejor derecho de propiedad, en donde dejó a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a Ley, sin embargo, ahora opina en sentido distinto declarando nula la sentencia apelada contradiciendo según el recurrente su propio mandato; y, d) Que, la sentencia de vista tiene una motivación aparente por cuanto se basaría en meras suposiciones y sería inconsistente sin sustento que lo ampare, alegándose que el demandado solamente cuestionó el derecho del actor reconocido mediante sentencia judicial, pero no alegó una supuesta construcción sobre el inmueble o el derecho de mejoras, resultando incongruente que la Sala Superior haya señalado que los puntos controvertidos se establecieron en base a estos extremos, cuando los mismos recién fueron alegados por el demandado ante la Sala Superior;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, previamente cabe anotar que la ocupación precaria se encuentra definida como aquella posesión que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía hubiere fenecido, conforme se establece en el artículo novecientos once del mencionado Código Material;

Segundo.-Que, asimismo, hay que señalar que el citado artículo novecientos once, concordado con lo dispuesto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, tiene como premisa que quien pretende el desalojo por ocupación precaria deberá acreditar ser propietario del bien, cuya desocupación se pretende, mientras que quien sea demandado estará obligado a probar que cuenta con título que ampare o justifique su posesión;

Tercero: Que, es materia de autos, la demanda interpuesta, a fojas treinta, por don Carlos Díaz Cruz, solicitando el desalojo por ocupación precaria contra el demandado don Donato Escalante Méndez, respecto del inmueble ubicado en el Lote número seis de la Manzana "A" de la Urbanización "La Alborada", Primera Etapa (Zona A"), distrito de Comas, con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados; al haber adquirido mediante contrato de compraventa de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochentidós;

Cuarto.-Que, hay que señalar, asimismo, que conforme se aprecia de la contestación de la demanda, en especial el punto dos de sus fundamentos de hecho y punto uno de sus fundamentos de derecho, don Donato Escalante Méndez alega haber construido su vivienda en el terreno sub-litis con material noble, hecho que ha sido constatado en la inspección judicial de fojas trescientos nueve;

Quinto.- Que, en tal sentido, se precisa que para que se configure el supuesto contemplado en el artículo novecientos once del Código Civil, el actor debió acreditar ser propietario no sólo del predio, sino también de lo edificado en él, por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad, razón por la cual la sentencia de vista se encuentra arreglada a derecho; por lo que al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido, habiendo el Juez omitido pronunciamiento sobre este aspecto;

Sexto.- Que, asimismo, de la inspección judicial señalada se alega que en el predio sub-materia se han encontrado mejoras, los mismos que se habrían realizado inconsultamente al propietario, hecho que tampoco ha sido analizado en la resolución de primera instancia;

Sétimo.Que, en consecuencia, la Primera Sala Especializada Civil del Cono Norte de Lima, al declarar nula e insubsistente la sentencia expedida, con fecha treintiuno de diciembre del dos mil tres, ordenando que el Juzgado emita nuevo pronunciamiento, no ha hecho más que adecuar su decisión jurisdiccional conforme a lo analizado y merituado al interior del proceso, al no haberse establecido los presupuestos fácticos legales a que se contrae el artículo novecientos once del Código Sustantivo, esto es, no se ha determinado fehacientemente la calidad de ocupante precario del demandado, siendo así, no se advierte la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez, que no se advierte en la sentencia de vista pronunciamiento incongruente o extra petita, puesto que según lo anotado, el demandante en la presente causa debe probar que es el titular no solo del terreno, sino además de lo edificado en él, puesto que ambos se constituyen en una sola unidad; tampoco, se advierte que se haya afectado el principio de preclusión procesal, por cuanto es menester del órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento dejando de lado el rigor formal de determinados actos cuando estos impidan la expedición de un fallo conforme a derecho, no evidenciándose que la Sala se haya contradecido respecto del proceso sobre mejor derecho de propiedad seguido entre las mismas partes, por cuanto el derecho del recurrente en el presente proceso se mantiene intacto; no habiéndose comprobado por lo demás motivación aparente en la sentencia de vista, puesto que conforme a lo analizado en autos el emplazado al contestarla demanda sí observo el hecho de que existían construcciones sobre el terreno sub-litis, y que respecto a las mejoras realizadas, estas fueron advertidas en la inspección judicial citada, puntos que no fueron, conforme a lo anotado, desarrollados oportunamente por el Juez al momento de expedir sentencia;

Octavo,- Que, siendo así, al no verificarse la causal denunciada, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas setecientos cuarentiséis, por Carlos Díaz Cruz; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas setecientos treintiocho; su fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Díaz Cruz contra Donato Escalante Méndez sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDOZOLA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCIA, HERNÁNDEZ PÉREZ

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