Cas. N° 3120-2002 Ica
Lima, once de abril del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa tres mil ciento veinte - dos mil dos; con el acompañado; en audiencia pública el once de abril del año en curso emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Albino Martínez Matta y cónyuge, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha siete de agosto del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas noventiuno, fechada el veintidós de mayo del dos mil dos, declara Infundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte mediante resolución de fecha veintidós de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación de los artículos mil ciento veintidós, inciso primero, mil doscientos treintitrés, mil novecientos noventa del Código Civil, doscientos inciso primero y doscientos seis de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; expresando los recurrentes como fundamentos: que la hipoteca es un derecho real de garantía de carácter accesorio para garantizar una o varias obligaciones presentes y futuras del deudor, de tal modo que si la obligación existe, también existe la hipoteca, mas si la obligación ya no existe, tampoco existirá la hipoteca; por esta razón el artículo mil ciento veintidós, inciso primero del Código sustantivo, prescribe que la hipoteca se acaba por la extinción de la obligación que garantiza; que entonces habiéndose acreditado la obligación cambiaria contenida en el pagaré cero cero cero setecientos ocho se extinguió por prescripción conforme al artículo doscientos de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; lo que significa que el Banco al dejar prescribir las acciones cambiarias derivadas del citado pagaré ha perjudicado por negligencia imputable al Banco el título valor operando así la extinción de la obligación causal conforme al artículo mil doscientos treintitrés del citado Código; máxime si la acción de enriquecimiento sin causa prescribió de acuerdo al artículo doscientos seis de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; lo que significa que la Sala está legalizando una renuncia al derecho de prescribir de los actores contemplado en el artículo mil novecientos noventa del mismo Código, normas todas estas que han sido inaplicadas;
CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Suprema Corte y a la doctrina nacional, los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a) constituye un derecho real sobre un bien determinado; b) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación determinada o determinable; y, c) es indivisible, de tal modo que recae sobre el todo y cada una de las partes y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago, como así lo establecen los artículos mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código material; Segundo.- Que en virtud a la accesoriedad de la hipoteca, ésta, de conformidad con el artículo mil noventinueve inciso segundo del Código Civil, puede asegurar el cumplimiento no solo de obligaciones determinadas sino también de obligaciones determinables; lo que significa, que las obligaciones futuras sí pueden ser objeto de garantía hipotecaria; tal como luego lo establece el artículo mil ciento cuatro del Código sustantivo al prescribir que la hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual; consecuentemente, en concordancia con el artículo mil ciento veintidós del Código Civil, en tanto no se extingan, anulen, rescindan, o resuelvan todas y cada una de las obligaciones determinadas y/o determinables indicadas en el respectivo contrato, la hipoteca sigue vigente; Tercero.- Que en el presente caso, de la cláusula Cuarta del Contrato de Hipoteca sub - judice de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa, fluye que la sociedad conyugal demandante, convino expresamente con el Banco demandado que la hipoteca se constituía con el objeto de garantizar el pago de la deuda y responsabilidades en general hasta por la suma de dos mil dólares americanos los garantes tengan o pudieran tener con el Banco por concepto de descuentos, pagarés, aportaciones, avales, créditos, fianzas, etcétera; concluyendo esta cláusula que en general se garantiza cualquier obligación directa o indirecta adquirida o por adquirir de los garantes a favor del Banco en moneda nacional o extranjera; Cuarto.- Que en tal sentido, la Hipoteca sub -materia no esta limitada a garantizar únicamente la obligación contenida en el pagaré cero cero cero setecientos ocho como equivocadamente cree la parte recurrente, sino a garantizar toda obligación presente y futura de ésta con el Banco demandado; por consiguiente la extinción del referido pagaré por prescripción declarada judicialmente dentro de un proceso de Ejecución de Garantía seguido entre las mismas partes, en modo alguno conduce a la extinción de la hipoteca; Quinto.- Que en tal virtud, la inaplicación de los artículos invocados por la parte recurrente se encuentra arreglada a Ley; no configurándose entonces el vicio denunciado; y conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiuno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés su fecha siete de agosto del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos Julio Albino Martínez Matta y otra con el Banco Continental - sucursal Ica -; sobre Extinción de Hipoteca; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS