CAS. N° 2920-99-LA LIBERTAD
Lima, veintitrés de febrero de dos mil.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en Audiencia Pública en el día de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Rolando Elías Ortecho Honores, contra la resolución de fojas cuatrocientos dieciséis, expedida el primero de octubre de mil novecientos noventinueve por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirma la resolución de fojas doscientos noventitrés que declara fundada la nulidad deducida por la ejecutante; y la de fojas trescientos que declara infundada la contradicción formulada por el ejecutante Rolando Elías Ortecho Henores.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El mencionado recurso ha sido declarado procedente en cuanto se sustenta en la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, acusando que las instancias inferiores han omitido pronunciarse sobre la nulidad formal del título de ejecución de toda vez que la escritura de constitución de hipoteca no observa las formalidades previstas en el Artículo mil ciento ocho del Código Civil, de modo que al no haberse cumplido con dichas exigencias de carácter formal, el título adolece de nulidad y la acción de ejecución de garantía deviene en improcedente.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la hipoteca, por ser un derecho real de garantía, afecta a un inmueble para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de tercero.
Segundo.- Que, su carácter de accesoria, está en función a la existencia de una obligación principal, exigiéndose para su constitución la observancia de determinadas formalidades ad solemnitatem.
Tercero.- Que, este derecho real de garantías también puede asegurar el cumplimiento de obligación derivadas de títulos transmisibles por endoso o al portador -supuesto previsto en el Artículo mil ciento ocho del Código Civil-, en cuyo caso, la escritura de constitución de hipoteca deberá cumplir con las formalidades específicamente señaladas en dicha norma.
Cuarto.- Que, este supuesto está referido al empleo de títulos valores como instrumentos de crédito que permitirán la obtención de capital a ser puestos en circulación, supuesto distinto de aquel en que una institución bancaria otorga un cliente una línea de crédito.
Quinto.- Que, el derecho accionado corresponde al segundo de los supuestos señalados, de allí que la aplicación de la norma invocada resulte impertinente por contener una hipótesis normativa en la que no es posible subsumir la relación fáctica descrita.
SENTENCIA:
Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Rolando Elías Ortecho Honores; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en el proceso seguido por e Banco Exterior de los Andes y de España sucursal de Trujillo con "Curtiembre Ortecho" Sociedad Anónima, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SANCHEZ PALACIOS P.: ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.; CACERES B.