⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2849-2000 CAJAMARCA (El Peruano 05/11/2001)
SENTENCIA

CAS. Nº 2849-2000 CAJAMARCA (El Peruano 05/11/2001)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447771
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2849-2000 CAJAMARCA (El Peruano 05/11/2001)

Lima, veintitrés de mayo del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República , vista la causa en audiencia pública en la fecha, con el acompañado, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, Sucursal Cajamarca, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenticuatro, su fecha treintiuno de agosto del dos mil, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha nueve de junio del mismo año, declara improcedente la demanda interpuesta por el recurrente sobre ejecución de garantía y la contradicción al mandato ejecutivo formulado por la parte demandada; dejando a salvo el derecho de la entidad demandante para que formule su reclamación conforme a ley. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala del once de diciembre del dos mil, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, basada en la inaplicación del artículo 1101 del Código Civil, al sostenerse que la hipoteca se extiende sobre las partes integrantes de un bien, considerando al efecto que lo que se construya con posterioridad a la hipoteca en un inmueble gravado tiene condición de parte integrante del bien y como tal sigue esta condición. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que, la hipoteca es definida en el artículo 1097 del Código sustantivo, como la afectación de un inmueble dado en garantía por el cumplimiento de una obligación, lo que otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. Segundo: Que, la doctrina considera varias definiciones, pero en todas ellas se le reconoce a la hipoteca la calidad de derecho real adherido al cumplimiento de las obligaciones a que se sirve de garantía, de tal manera que sigue siempre a la cosa hipoteca cualesquiera que sean las manos a que pase, y a pesar de los cambios que ocurran en la propiedad que grave, de donde resulta que el acreedor hipotecario tiene una acción real. Tercero: Que, los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a) que, constituye un derecho real sobre un bien determinado; b) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación; c) es indivisible, de tal manera que recae sobre el todo y cada una de las partes, y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago; como así lo establecen los contenidos de los numerales 1100, 1101 y 1102 del Código Civil. Cuarto: Que, en el caso de autos, es un hecho probado que resulta del testimonio notarial de fojas seis, por escritura pública de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho, Representaciones y Servicios Generales Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con intervención de don Orville Manuel Alegría Cacho y doña Nelly Rosa Villegas de Alegría hipotecaron en favor del Banco recurrente, el inmueble de su propiedad ubicada en el Jirón Los fresnos número doscientos cuarentiuno, manzana once cuadra dos del Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, con la superficie que se indica, en respaldo de las deudas y responsabilidades en general hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos que tengan o pudieran tener los deudores frente al Banco. Quinto: Que asimismo, es un hecho probado que la segunda cláusula de la aludida escritura pública, establece que la hipoteca que se constituye comprende el lote de terreno, aires, entradas, salidas, servidumbres, la fábrica construida, lo que en él se construya y todo en cuanto de hecho o por derecho se construya y en general todo lo que de hecho o por derecho le toca y corresponda al inmueble; quedando asimismo afectados los frutos y mejoras que pudieran introducirse en el inmueble sin reserva ni limitación de ninguna clase. Sexto: Que, a tenor de lo establecido por los artículos 1100 y 1106 del Código Civil, si bien es cierto que constituye un requisito esencial de validez de la hipoteca que ésta recaiga sobre bienes, no es menos cierto que dichos bienes deben ser determinados al momento de su gravamen y no futuros; así lo ha establecido correctamente la Sala Civil Superior; e incluso, esta Corte Suprema en la Ejecutoria recaída en la casación número seiscientos sesenta guión noventiseis de Lambayeque. Sétimo: Que igualmente, debe entenderse que la hipoteca no puede extenderse a aquellas nuevas construcciones levantadas sobre un inmueble gravado, ya que la hipoteca sólo puede garantizar obligaciones futuras o eventuales, conforme a lo previsto por el artículo 1104 del Código Civil. 4.-SENTENCIA: Que, estando a las conclusiones que anteceden y a la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentiuno interpuesto por el Banco Continental, Sucursal Cajamarca; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento setenticuatro, su fecha treintiuno de agosto del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costas originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Representaciones y Servicios Generales Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ V.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B. C-29224

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