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SENTENCIA

Cas. Nº 2733-99 Huánuco

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447783
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 2733-99 Huánuco

Lima, 21 de junio del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2733-99; en Audiencia Pública del día 15 del mes y año en curso, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Isabel Robles Espinoza y don Víctor Manuel Ramón Nuñez Robles, contra la sentencia de vista de fojas 519, su fecha 4 de octubre de 1999, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocando la sentencia apelada de fojas 452, su fecha 25 de agosto del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta sobre pago de mejoras necesarias, útiles y retención de inmueble, con costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Corte mediante resolución del 9 de diciembre de 1999, ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., por las que los recurrentes alegan: a) la interpretación errónea del artículo 917 del Código Civil, señalando que el Colegiado ha dado un sentido diferente a la citada norma al considerar que para tener derecho al pago de las mejoras el demandante debe ser arrendatario, estar autorizado para hacer mejoras y además se deben adjuntar los documentos sustentatorios que acrediten haber realizado dichas mejoras; que la interpretación correcta de la normas es que las mejoras efectuadas deben ser reembolsadas sin que para ello exista compromiso previo, expreso o tácito, que la obligación del propietario de satisfacer las mejoras es sin distinción de la buena o mala fe del poseedor, que además, no es imperativo adjuntar documentos sustentatorios, sino que éstas sean acreditadas pericialmente, conforme se ha probado indubitablemente en autos; b) la inaplicación de las normas de derecho material contenidas en: el artículo 918 del Código Civil, refiriendo que el poseedor que realiza mejoras de buena o de mala fe debe conservar la posesión mientras que el propietario no asegure el pago de las mismas o cancele su valor; y, del artículo 1123 del mismo cuerpo legal, señalando que la ley no hace diferencias respecto a que la posesión debe ser de buena fe para otorgar el beneficio de retención del bien a quieres como poseedores hubieran realizado mejoras en el mismo.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, las mejoras son inversiones de capital y trabajo hechas en un bien con el fin de conservarlo, evitando su destrucción, otras veces con la finalidad de aumentar su rentabilidad y, a veces, para tan sólo darle mejor apariencia a un bien, constituyendo en este orden las mejoras necesarias, útiles y de recreo.

Segundo.- Que, el artículo 917 del Código Civil señala el derecho de reconocimiento al pago de mejoras del poseedor, sin embargo, no hace distinción expresa al poseedor legítimo o ilegítimo, no obstante ello, su interpretación nos lleva a establecer que la posición adoptada por nuestra legislación es, que tratándose de mejoras necesarias y útiles, es el poseedor legítimo el que tiene el derecho al valor actual de las mismas.

Tercero.- Que, el artículo 1123 del Código Civil se refiere expresamente al derecho de retención, señalando que se requiere de determinadas condiciones para el ejercicio legal del citado derecho real de garantía, como son: la necesidad de que la posesión sea legítima, esto el que sólo es titular de éste derecho el acreedor que está validamente en posesión del inmueble, que surge el derecho cuando el crédito no está suficientemente garantizado y sólo en los casos que expresamente establece la ley.

Cuarto.- Que, de la interpretación gramatical del citado artículo 1123 del Código Sustantivo, se establece la imposibilidad de ejercer el derecho de retención otorgado expresamente por el artículo 918 del mismo cuerpo legal por el poseedor ilegítimo.

Quinto.- Que, de lo expuesto, se tiene que la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 917 del Código Civil es que el pago de las mejoras necesarias y útiles sólo puede ser amparado si el demandante acredita que posee el bien inmueble con título válido, y si ha contado con la autorización expresa o tácita del propietario para hacerlo, condiciones que no se cumplen en el caso de autos, subsecuentemente, no resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 918 y 1123 del Código Civil.

Sexto.- Que, siendo así, la Sala Superior no ha incurrido en las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material al emitir la resolución recurrida.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 536 por doña María Isabel Robles Espinosa y don Víctor Manuel Ramón Nuñez Robles, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 519, su fecha 4 de octubre de 1999; CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con doña Debora Elizabeth Robles de Mendoza y otros, sobre pago de mejoras y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A; CELIS, ALVA.

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